Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701294

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701294
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-036 - El Pueblo De PR v. Nestor Samol Bonilla

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
NÉSTOR SAMOL BONILLA
Apelante
KLAN201701294
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Crim. Núm.: ISCR201601543-1544 ISCR201601551-1556 Sobre: Art. 401 Ley de Sustancias Controladas; Arts. 5.04, 5.15, 6.01 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2018.

Comparece el Sr. Néstor Samol Bonilla, en adelante el señor Samol o el apelante, y solicita que revoquemos las Sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante las mismas se le encontró culpable de violar el Art. 401 de la Ley de Sustancias controladas[1] (posesión con intención de distribuir) y los Arts. 5.04[2] (portación y uso de un arma de fuego sin licencia), 5.15[3] (disparar o apuntar armas) y el 6.01 de la Ley de Armas[4] (fabricación, distribución, posesión y uso de municiones). En consecuencia, se le condenó a un total de noventa y ocho (98) años de cárcel a cumplirse de manera consecutiva entre sí y con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo.[5]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revocan la Sentencias apeladas.

-I-

Según surge de los autos originales, por hechos cometidos el 11 de septiembre de 2016 se radicaron siete denuncias contra el señor Samol. A saber, la primera por poseer con intención de distribuir 25 bolsas plásticas transparentes de cierre a presión, de tamaño ½” x ½”, con cocaína (crack) en su modalidad de piedra blanca y 5 bolsas plásticas transparentes de cierre a presión, de tamaño ½” x ½” con cocaína en su modalidad de polvo[6]; la segunda por poseer con intención de distribuir una bolsa plástica transparente de 2 ½” x 4 ½” con 22 envolturas de aluminio con heroína en polvo[7]; la tercera por poseer un pistola negra automática sin licencia[8]; la cuarta por estar en posesión de un arma AK 47 calibre 7.62 sin licencia[9]; la quinta por apuntar y disparar al aire un arma de fuego color negra calibre .40 sin licencia[10]; la sexta por portar y transportar 36 municiones calibre 7.62 sin licencia[11]; y la séptima por portar y transportar 76 municiones calibre .40 sin licencia.

Tras los trámites de rigor, el TPI dictó siete Sentencias mediante las cuales declaró culpable al apelante de todos los cargos y lo sentenció a una pena total de noventa y ocho (98) años de cárcel, a cumplirse de manera consecutiva entre sí y con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo.[12]

Inconforme, el señor Samol acude ante nos y plantea la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al encontrar convicto al joven Néstor Samol Bonilla por los delitos Art. 5.04 (ISCR201601552), dos Artículo [sic] 6.01 (ISCR201601555-1556) y dos cargos de Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas (ISCR201601543 AL 1544) habiendo sido ocupada la evidencia delictiva como resultado de un registro ilegal e irrazonable en violación al Artículo II Sección 8 de la Constitución de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal al entender probada más allá de duda razonable la posesión constructiva alegada en los [sic] en Art. 5.04 (ISCR201601552), dos Artículo [sic] 6.01 (ISCR201601555-1556) y dos cargos de Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas (ISCR201601543 AL 1544)

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no considerar probados los atenuantes presentados por la defensa al momento de imponer la sentencia.

Examinados los autos originales, la transcripción estipulada de la prueba oral y los alegatos de las partes, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Uno de los derechos fundamentales de los acusados en nuestro ordenamiento constitucional es la presunción de inocencia.[13] Esta “exige que toda convicción siempre esté sostenida por prueba que establezca más allá de duda razonable todos los elementos del delito y la conexión del acusado con los mismos”.[14] Este derecho fundamental ha sido reconocido por nuestro ordenamiento procesal penal en la Regla 110 de Procedimiento Criminal.[15] Esta última dispone que el acusado se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario, y, de existir duda razonable sobre su culpabilidad, se le absolverá. En consecuencia, corresponde al Ministerio Público, en adelante MP, probar más allá de duda razonable la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, duda razonable -que es el estándar de prueba para sostener una convicción criminal- es el estado mental del juzgador de hechos consistente en la certeza moral capaz de convencer sobre la concurrencia de todos los elementos del delito y la conexión del imputado con éstos.[16] Cónsono con lo anterior, la prueba presentada en un juicio criminal tiene que ser satisfactoria, es decir, que cumpla el estándar probatorio previamente expuesto, en una conciencia exenta de preocupaciones o en un ánimo no prevenido.[17]

Cuando el juzgador de hechos entiende que falta la certeza moral sobre la conciencia de todos los elementos del delito y su conexión con el imputado se genera la duda razonable y fundada.[18] Dicho estado mental “no significa que toda duda posible, especulativa o imaginaria tenga que ser destruida a los fines de establecer la culpabilidad del acusado con certeza matemática. Sólo se exige que la prueba establezca aquella certeza moral que convence, que dirige la inteligencia y satisface la razón”.[19]

Como es de esperar, la satisfacción del estándar de prueba para sostener una convicción criminal se configura conforme a los parámetros de nuestro ordenamiento probatorio. De modo, que “[p]ara establecer un hecho, no se exige aquel grado de prueba que, excluyendo posibilidad de error produzca absoluta certeza”.[20]

Por el contrario, “[l]a evidencia directa de una persona testigo que merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se disponga por ley”.[21]

Esto significa que si el juzgador entiende que el testimonio de un solo testigo merece entero crédito en cuanto al hecho que se busca probar, esto será suficiente para considerar ese hecho como probado.[22]

B.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[n]o se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables”.[23] Es en virtud de este mandato constitucional que, de ordinario, queda prohibido el registro o allanamiento sin una previa orden judicial, apoyada en una determinación de causa probable por un foro judicial.[24]

En otras palabras, se trata de la protección constitucional contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables, cuyo objetivo básico es proteger el ámbito de intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.[25] De esta forma, dicha cláusula constitucional protege la intimidad y dignidad de las personas, ampara sus documentos y pertenencias e interpone la figura de un juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer mayor garantía de razonabilidad a toda intrusión gubernamental.[26]

El mandato constitucional subyacente a dicha cláusula establece que únicamente se expedirán mandamientos autorizando registros cuando exista causa...

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