Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201701358

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701358
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-039 - Carlos Manuel Falcon Colon - v.

Theodore Miclau

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

CARLOS MANUEL
FALCÓN COLÓN
Demandante - Apelante
V.
THEODORE MICLAU;
et. als.
Demandados - Apelados
KLAN201701358
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSCI201200390 Sobre: ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN; DESLINDE; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí; la Juez Lebrón Nieves y la Juez Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte demandante, señor Carlos Manuel Falcón Colón (en adelante, parte demandante-apelante o señor Falcón Colón) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 24 de noviembre de 2015 y notificada el 14 de diciembre de 2015.

Mediante el aludido dictamen, el foro a quo desestimó la demanda presentada por el Sr. Falcón Colón y declaró Con Lugar la reconvención presentada por el demandado, señor Theodore Miclau (en adelante, parte demadada-apelada o señor Miclau).

Por los fundamentos que expresamos a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I

El 14 de junio de 2012, el Sr. Falcón Colón presentó una demanda en contra del Sr. Miclau, su esposa la señora Kirsten R. Edin Miclau (en adelante, Sra. Miclau) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. El reclamo principal del Sr. Falcón Colón en su demanda fue a los efectos de que, en septiembre de 2011, obreros contratados por el Sr. Miclau, invadieron su propiedad sin su autorización y derrumbaron parte de una estructura de cemento que se encontraba en una parte de la parcela que le pertenecía. Alegó, además, que los obreros construyeron una verja en su propiedad usurpándole una franja de terreno y destruyeron una vereda de cemento propiedad del demandante-apelante y le causaron daños a su residencia. Así las cosas, el Sr.

Falcón Colón alegó que estaba impedido de disfrutar de su propiedad, lo cual le causó sufrimientos y angustias mentales.

Por su parte, los esposos Miclau, contestaron la referida demanda y plantearon que la demolición realizada fue conocida y consentida por el Sr. Falcón Colón y que, además, fue sobre una estructura que le pertenecía a dicho matrimonio y no al demandante-apelante. Alegaron, también, que no usurparon terreno del Sr.

Falcón Colón y que hubo un pacto para realizar las obras objetadas. Señalaron, que la verja en controversia fue hecha dentro de su terreno y totalmente fuera del terreno del demandante-apelante. Adujeron, además, que no había confusión de fundos, puesto que ambos predios estaban adecuadamente delimitados, siendo sus colindancias como estaban hace más de treinta años y sobre cuya cabida se había realizado un acuerdo en escritura pública.

Los esposos Miclau presentaron también una reconvención en la cual alegaron que el demandante-apelante mantenía una edificación que no guardaba patios laterales de ninguna índole en su colindancia, que había hecho huecos y abierto ventanas que, conforme a las reglamentaciones, eran ilegales. Adujeron, además, que el apelante se mantenía invadiendo parte del patio de los demandados-apelados en su espacio aéreo y que construyó en la colindancia, lo cual violaba la zonificación del lugar y ponía en peligro la propiedad de los esposos Miclau. Por tanto, estos solicitaron que se ordenara la demolición de una parte de la propiedad del Sr. Falcón Colón.

Luego de varios trámites procesales, se llevó a cabo un juicio plenario en el cual el demandante-apelante presentó como testigo al señor Héctor Machicote Cruz con el fin de autenticar documentos provenientes del Departamento de la Vivienda que no fueron estipulados. Testificó también el Sr. Falcón Colón, al igual que el Ingeniero Ernesto Vega Rodríguez (en adelante, Ing. Vega Rodríguez) como perito del demandante-apelante. Por otra parte, los testigos del matrimonio Miclau fueron el propio Sr. Miclau y el señor Rafael Vázquez Rivera (en adelante, señor Vázquez Rivera), quien es su padrastro y ha residido en el área por más de veinte años. Los esposos Miclau presentaron, además, el testimonio pericial de los ingenieros Yamil Durán Serrano (en adelante, Ing.

Durán Serrano) y Luis Armando Serrano Velázquez (en adelante, Ing. Serrano Velázquez).

Así las cosas, el foro de primera instancia emitió una Sentencia en el caso de epígrafe el 24 de noviembre de 2015 en la cual hizo las siguientes Determinaciones de Hechos:

1. La Sucesión Falcón Colón, compuesta por las siguientes personas: Alba Nidia Falcón Colón; Herminia Falcón Colón; Luis Alberto Falcón Colón; Sara Esther Colón Baldorioty; Myrna Milagros Falcón Rivera y el demandante Carlos Manuel Falcón Colón eran propietarios de dos parcelas de terreno, la Parcela Ocho (8) y la Parcela Nueve (9) ubicadas en la comunidad Fortuna I del Barrio Mameyes del Municipio de Luquillo.

2. Tras negociaciones realizadas en primera instancia con el señor Falcón Colón y luego con el restante de la familia, la Sucn. Falcón decidió vender a los esposos Miclau la Parcela Nueve (9); evento ocurrido mediante escritura de Compraventa; Escritura número Ciento cincuenta y ocho (158) autorizada por [el] Notario Carlos L. Dávila Coca, el 29 de agosto de 2011.

3. Surge de la Escritura número Ciento cincuenta y ocho (158) aludida los siguientes hechos:

Primero

Que la descripción registral de la propiedad adquirida por los esposos Miclau es como sigue:

--Rústica: Parcela Número (9) de la Comunidad Rural Fortuna I del Barrio Mameyes del término municipal de Luquillo, Puerto Rico, con una cabida superficial de Cero Punto Dos Mil Ochocientos Once Diez milésimas de otra, equivalente a MIL CIENTO CUATRO PUNTO SESENTA Y CINCO (1,104.65) METROS CUADRADOS. En lindes por el Norte, con el Océano Atlántico; por el Sur, con la Calle Número Uno (1) de la Comunidad; por el Este, con la parcela Número Ocho (8) de la Comunidad; y por el Oeste, con la parcela Número Diez (10) de la misma Comunidad.

Segundo

De su descripción registral no surgen las distancias que existen en cada una de sus colindancias; por cuya razón no contiene elementos que ayuden para la realización de un deslinde.

Tercero

De la cláusula “Tercera” surge que el precio pactado entre las partes fue uno a precio alzado, por cuanto se dio por precio total y no por unidad de medida o metros.

4. Del detallado testimonio del señor Miclau; el de su perito ingeniero Serrano y de varias de las fotos sometidas y admitidas en evidencia […] y de las admisiones del señor Falcón Colón cuando fue contrainterrogado, es evidente que cuando fueron a adquirir la Parcela Nueve (9), se les representó que la parcela adquirida lo componía todo lo que existía dentro de dicho lote. Pues el testimonio de dichos testigos y de las fotos relacionadas, dentro de los límites bien definidos y que describiremos en detalle más adelante, existía edificada dos estructuras, una estructura residencial de dos plantas, incluyendo una piscina con contornos bien definidos y totalmente enlozada en todos sus alrededores y una pequeña edificación que se encontraba al frente colindante a otra caseta pero ubicada en la parcela del demandante; siendo dicha caseta el objeto de controversia.

5. Cuando los demandados adquirieron la parcela Nueve (9) las colindancias pactadas para dicha propiedad le fueron claramente demostradas a los esposos Miclau; estas coinciden plenamente con el plano de demolición que levantó el Ing. Luis A.

Serrano y su personal y que figura como Exhibit G admitido de la parte demandada. Dicho plano que constituye una mensura “as built” de todo el contenido de la Parcela Nueve (9), según fue adquirida dicha propiedad; realizado contem-poráneo a su compraventa, se realizó con el fin de obtener permisos gubernamentales para trabajos a realizar en dicha propiedad.

6. A la fecha de la negociación y compra de la propiedad aludida, la colindancia de la parcela Nueve (9) con la Parcela Ocho (8), consistía en lo siguiente: en la parte del frente existía una verja donde la parcela Ocho (8) de los vendedores se proyectaba más hacia la calle donde empalma con la verja de la Parcela Nueve (9) y la cual pudimos observar detenidamente (ilustrado claramente del plano preparado por el ingeniero Vega Rodríguez como el punto 331; y según surge de la foto admitida en evidencia como Exhibit A – 1 de los demandados y del punto 140 del Plano de demolición aludido marcada como Exhibit G de los demandados). Sobre el asunto antes señalado, recordamos que cuando el ingeniero Vega Rodríguez fue sometido a contrainterrogatorio, admitió que el punto 331 según señalado y confrontado con el Exhibit A-1 de los demandados, constituía la colindancia frontal entre ambas Parcelas.

7. Del punto antes aludido, continúa la colindancia ESTE de la parcela Nueve (9) con la Parcela Ocho (8) en dirección hacia el fondo o el NORTE, con una verja con una base enchapadas de ladrillos sobre la cual y en su primera parte tras la caseta existían una serie de tubos plásticos, según ilustrados en las fotos admitidas en evidencia como Exhibits A 2 y A 3 de los demandados. En la vista ocular pudimos confirmar dicho hecho que surge de las fotos, toda vez que cuando entramos al patio frontal de la Parcela Ocho (8) del señor Falcón Colón, todavía se mantiene edificada la parte de concreto pero sin los tubos ilustrados en las dos fotos antes señaladas. De dicha verja, avanzando hacia el fondo de la Parcela la misma se convierte entonces en las bases de la pared de la edificación que hoy pertenece al señor Falcón Colón, según queda ilustrado de las fotos identificadas como Exhibits A 3 al A-7 de los demandados hasta llegar poco antes de la zona...

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