Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800440

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800440
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-059 - Jose A. Medina Medina v. Olga Birriel Cardona

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOSE A. MEDINA MEDINA Y OTROS
APELANTES
V.
OLGA BIRRIEL CARDONA Y OTROS
APELADOS
KLAN201800440 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J PE2016-0008 Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Juez Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

José A. Medina Medina, Virgen D. Santos Montes y Alejandro Torres Arroyo [en adelante “la parte apelante”] solicitan la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 26 de marzo de 2018, notificada al día siguiente. Mediante la misma el Tribunal Primera Instancia desestimó la demanda en el Civil Núm.

EPE2017-0098.

ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2016, los apelantes presentaron demanda de interdicto preliminar, alegaron la existencia de un derecho de servidumbre de paso, reconocido en resolución emitida al amparo de la Ley 140 de 23 de julio de 1974, conocida como la “Ley de Estados Provisionales de Derecho” por la demandada en momentos en que fungía como Jueza Municipal.

Específicamente alegaban que:

a. Que el demandante José A. Medina Medina y su esposa Virgen D. Santos son titulares de una finca de ocho (8) cuerdas que colinda por el norte con José Aponte y Sucn. Malaret, el sur con una quebrada que la separa de los terrenos de Antonio Borrero y por el este con Gervasio Arroyo y por el oeste con Ramón Ruiz, se alega que adquirieron mediante la escritura número 15, autorizada por el Lcdo. Carlos Ortiz Santiago, del 9 de junio de 1986.

b. Que el demandante, Alejandro Torres Arroyo adquirió por escritura número 41, del 10 de agosto de 2001, una finca de siete cuerdas más o menos. Así las cosas, en el cuarto párrafo de la demanda, la que se presenta bajo juramento, se expone que por el norte colinda con terrenos de Frankie Cortés Amaral y terrenos de Luis Medina, por el sur colinda con Luis Ortiz y Mateo Georgi Rodríguez y una quebrada, por el este con terrenos de Alejandro Torres Arroyo. Esta escritura, autorizada ante el notario José M. Novoa González.

c. En el párrafo quinto de la demanda se alegó que a las fincas antes mencionadas se accesa mediante la carretera 132 del Barrio Rucio a la altura de una quebrada y que de épocas inmemoriales existe un camino vecinal que discurre a la derecha y paralelo a la quebrada y cruzando por esta por la cual los demandados siempre han entrado a sus respectivas propiedades sin mediar ningún tipo de problema u objeción por más de treinta y cinco (35) años.

d. En la sexta alegación se arguye que el señor Teodoro Pagán Lagomacini, anterior dueño de la finca que es propiedad de José A. Medina Medina, llevó un pleito contra el señor Mateo Georgi reclamando el paso y acceso al terreno por el camino que discurre paralelo a la quebrada y se reitera en que es el camino objeto del caso de epígrafe.

e. En la séptima alegación, la parte demandante acompañó como anejo copia de la resolución emitida al amparo de la Ley 140 de 23 de julio de 1974, según enmendada conocida como la “Ley de Estados provisionales de Derecho”. En la resolución, de fecha 4 de septiembre de 1980, emitida y firmada por la Co-Demandada Honorable Olga Birriel Cardona, se confiere y se reconoce una servidumbre de paso por el camino solicitado por el señor Teodoro Pagán Lagomacini.

f. En el octavo párrafo de la demanda de Injunction preliminar se alegó que desde que se emitió el estado provisional de derecho, los anteriores dueños y la parte demandante han utilizado este camino para accesar a sus fincas, sacar sus frutos, llevar productos y disfrutar de la propiedad.

g. En el párrafo noveno se alegó que en noviembre de 2015 el Municipio de Peñuelas realiza una serie de mejoras a dicho camino vecinal con fondos públicos y colocó tres “macarrones” (tubos cilíndricos de hormigón y acero) en el camino a la altura del cruce de la quebrada. Ello así, para que, con las futuras lluvias, el camino que da acceso a los terrenos de los Demandantes-Apelantes, no resultara alterado ni se destruyera garantizándose de forma permanente y segura el acceso a los Demandantes-Apelantes.

h. En el párrafo décimo alegan que los demandados adquirieron un terreno de varias cuerdas meses atrás, en dicho Barrio Rucio de Peñuelas, que colinda con el terrero de los Demandantes-Apelantes, José A.

Medina Medina y Virgen Santos y el acceso de los Demandantes-Apelantes a sus fincas.

i. En los párrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la Demanda se alegó, entre otras cosas, que para el mes de noviembre de 2015 una vez instalados los “macarrones” en el camino vecinal a la altura del cruce de la quebrada, la parte Demandante-Apelante, recibió llamada de la Co Demandada-Apelada, Honorable Olga Birriel Cardona, donde esta última le reclamó que el terreno donde se instalaron le pertenecía, que mandaría a destruir y remover el acceso reparado por el Municipio de Peñuelas y que se removieran los “macarrones”.

j. En las alegaciones décimo quinta y décimo sexta, reclaman que desde que se removieron los “macarrones” no tienen acceso a sus terrenos y que la demandada en un “acto ultra vires” contra la resolución por ella misma emitida, destruye el camino vecinal y la servidumbre de paso reconocida en el 1980. Lo que impide de esta manera, el acceso único, real y viable.

k. En la alegación décimo séptima se afirma que la parte demandada incurre en la comisión de actos criminales e ilegales por los que el 14 de diciembre de 2015 se presentó querella ante la Policía de Puerto Rico mediante la querella 2015-3-057-3731. Reitera que de ello se notificó al Municipio de Peñuelas y se identifica a esta entidad municipal como la entidad pública que realizó mejoras al camino con fondos públicos.

l. En las alegaciones décimo octava, décimo novena y veinte, la parte demandante alegó que sus fincas están enclavadas, que se destruyó una servidumbre constituida y reconocida por un Tribunal, se señaló que fue reconocida por la propia Co Demandada-Apelada en su capacidad de Juez, la Honorable Olga Birriel Cardona. Se alegó además que la servidumbre, que goza de reconocimiento por signo aparente, que se destruyó una obra pública, y que los demandados intervinieron con la servidumbre con conocimiento de su existencia.

m. Del párrafo veintiuno al párrafo veintiséis de la demanda se presenta argumentos o citas de derecho en apoyo a sus alegaciones.

n. En la súplica, se solicita que se ordene a la parte Demandada-Apelada no intervenir con la servidumbre de paso o camino vecinal legalmente constituido a favor de la parte demandante y que restituya a su estado original previo el camino vecinal instalado “macarrones” nuevos en la quebrada, tal y como lo hizo el Gobierno Municipal de Peñuelas.

Emplazados los apelados, el 23 de marzo de 2016, presentaron su contestación a demanda, reconvención, demanda contra tercero y solicitud de desestimación. En resumen, los apelados:

i. Alegaron tanto la existencia de la servidumbre de paso como del camino vecinal o signo aparente al que hacen referencia los apelantes

ii. Alega que los trabajos que se imputan realiza el Municipio de Peñuelas se realizaron contrario a la ley, sin los permisos requeridos para remover corteza terrestre, tumbar árboles y construir sobre una quebrada o cuerpo de agua y sin el permiso de los demandados o de las Agencias de Gobierno correspondientes. De igual forma alegan que, del Municipio de Peñuelas haber hecho las obras, lo hizo utilizando fondos públicos de forma ilegal para beneficiar personas privadas.

iii. Que ni la Policía de Puerto Rico o el Municipio de Peñuelas han reclamado o han intervenido con la parte demandada de forma alguna por los daños que alegadamente ocasionaron.

iv. Que de las alegaciones de la parte demandante no surge evidencia de titularidad sobre servidumbre de paso alguna a favor de dicha parte. Reitera la existencia de otro acceso, se negó haber causado daños o que los demandantes tengan derecho a los daños reclamados. Que de haberse causado daños conforme las mismas alegaciones de la demanda fueron al Municipio de Peñuelas y en la afirmativa, alegaron que la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción, así como que el Interdicto presentado no cumple con los requisitos de ley para su expedición.

v. Con relación a la alegada servidumbre se sostiene que no existe alegación alguna que apoye que la misma haya sido establecida por el dueño de la finca, además que no existen signos físicos externos, no variables ni accidentales que revelen el uso y aprovechamiento de la alegada servidumbre. Y que, mucho menos se dan los requisitos de un signo ostensible, indubitado, permanente, no variable, no dudoso ni accidental.

vi. La parte demandada enfatiza que no existe tal derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, que la servidumbre pretendida solo se puede adquirir a virtud de título y pagando por ella y que la mera tolerancia no crea el derecho reclamado y que no existen veredas, trillo o caminos irregulares y que de existir los mismos por sí solos no constituyen el derecho de servidumbre reclamado.

El 24 de mayo de 2016 reiteraron su pedido de desestimación y solicitaron la anotación de rebeldía por no haberse contestado la reconvención. El 1ro de junio de 2016 los apelantes contestaron la reconvención.

El Tribunal de Primera Instancia instruyó la necesidad de peritos por ambas partes y el 23 de marzo de 2017 realizó una inspección ocular donde participaron las partes, sus abogados y peritos ingenieros de la parte apelada. Los apelantes no presentaron prueba pericial. El trámite procesal comenzado como un procedimiento extra-ordinario de injunction se convirtió en un procedimiento ordinario. En la vista celebrada en septiembre...

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