Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLAN201800572

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800572
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-074 - Geova v. Nnie Vega Piza -querellante Fnjcc Corporation H/n/c Panaderia San Miguel & Fulano De Tal

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

GEOVANNIE VEGA PIZA
Recurrido-Querellante
Vs.
FNJCC CORPORATION H/N/C PANADERIA SAN MIGUEL & FULANO DE TAL
Peticionario-Querellado
KLAN201800572
APELACIÓN se acoge como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil. Núm. J PE2018-0109 Sobre: RECLAMACIÓN LABORAL LEY 80, LEY 2

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparece ante nuestra consideración la Corporación FNJCC Corp. (en adelante, FNJCC) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el 29 de mayo de 2018. Mediante esta, se declaró no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por FNJCC, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso por tardío.

I

Los hechos relevantes a la controversia que aquí atendemos comenzaron cuando Giovannie Vega Piza (en adelante, Vega Piza o el querellante) presentó una Querella contra su patrono Panadería San Miguel de los Santiagos (en adelante, el patrono) por despido injustificado. Seguidamente, el querellante compareció mediante una solicitud de enmienda al emplazamiento y pronunciamiento de sentencia.[1] En esta moción, explicó que había un problema con el emplazamiento del patrono y requería un nuevo emplazamiento. En atención a ello, el Tribunal de Primera Instancia autorizó la Enmienda al emplazamiento y dictó Sentencia, el 23 de abril de 2018.[2]

Así las cosas, el 16 de mayo de 2018, el patrono compareció ante el TPI, mediante una Moción de Relevo de Sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.[3] En esta, el patrono sostuvo que la sentencia emitida por el tribunal era nula, entre otros asuntos, porque el emplazamiento no se dirigió al responsable sino a una corporación distinta y separada. Al presentar esta moción de relevo de sentencia, el patrono omitió acompañarla de una declaración jurada, según requiere la ley. Consecuentemente, el foro primario emitió una Resolución el 18 de mayo de 2018, en el que señaló esta deficiencia y denegó la solicitud de plano.[4] De otra parte, la Resolución expresó que aun si se hubiera presentado juramentada, no procedía el relevo de sentencia.

Así las cosas, el 23 de mayo de 2018, el patrono presentó una Moción complementaria…y Reconsideración, ante el Tribunal de Primera Instancia.[5] En atención a esta, el tribunal declaró no ha lugar la moción y emitió una Orden de Ejecución de Sentencia.[6] Inconforme, el patrono acudió ante este foro el 6 de junio de 2018. En este hizo los siguientes señalamientos de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN PERMITIR LA ENMIENDA AL EMPLAZAMIENTO AL AMPARO DE LA REGLA 4.8 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SEGÚN SOLICITADA POR LA PARTE QUERELLANTE NO SE TRATÓ DE UN ERROR EN LA IDENTIFICACIÓN DEL PATRONO, SINO QUE SON DOS CORPORACIONES SEPARADAS E INDEPENDIENTES ENTRE SÍ.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN NO RELEVAR A LOS AQUÍ COMPARECIENTES SE SENTENCIA DICTADA EL 23 DE ABRIL DE 2018 AL AMPARO DE LA REGLA 49.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, BAJO LA TEORÍA DE QUE LA IDENTIFICACIÓN INCORRECTA DE LA QUERELLA EN LA QUERELLA FUE UN MERO ERROR TÉCNICO. EL TRIBUNAL NO ADQUIRIÓ JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA DE JNCC CORPORACIÓN.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN NO ACEPTAR NUESTRA “MOCIÓN COMPLEMENTARIA” PARA INCLUIR LAS DECLARACIONES JURADAS EN CUMPLIMIENTO DE LA SECCIÓN 7 DE LA LEY NÚM. 2-1961 SOBRE RECLAMACIONES LABORALES, 32 LPRA SEC.

3114 Y SIGUIENTES.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN DICTAR SENTENCIA EN REBELDÍA EL 23 DE ABRIL DE 2018, PUES LAS ALEGACIONES CONTENIDAS EN LA QUERELLA NO ESTÁN REDACTADAS DE FORMA QUE PROCEDA LA CONCESIÓN DEL REMEDIO SOLICITADO.

Posteriormente, el 6 de junio de 2018, el patrono presentó una moción en auxilio de jurisdicción y solicitud de paralización de los procedimientos, por lo cual paralizamos mediante una Resolución emitida el mismo día. El 18 de junio de 2018, el querellante presentó su Oposición al recurso ante nos. Con la comparecencia de las partes, pasamos a resolver.

II

Jurisdicción

La jurisdicción es la autoridad que posee un tribunal o un foro...

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