Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800093

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800093
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-085 - Signet Investment Corp.

v. Jc & Sons Inc

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-CAROLINA

PANEL VIII

SIGNET INVESTMENT CORP. Recurrido
V.
JC & SONS INC; su presidente y garantizador JUAN ERNESTO CRUZ DÍAZ, su esposa LUZ M. RESTREPO HERNÁNDEZ Y La Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
KLCE201800093 Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D CD2010-4160 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipotecas por la Vía Ordinaria
Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Rivera Torres.[1]

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparecen ante nosotros, mediante recurso de certiorari, JC & Sons, Inc., Juan Ernesto Cruz Díaz, su esposa Luz M. Restrepo Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante “Peticionarios”). Solicitan la revocación de la Orden de Ejecución de Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (en adelante “TPI”), mediante la cual el Tribunal declaró Con Lugar la Solicitud de Ejecución de Sentencia que presentó SIGNET Investment Corporation (en adelante “SIGNET”).

Examinados los escritos presentados, así como el derecho aplicable, acordamos expedir el auto de certiorari y revocar la Orden de Ejecución de Sentencia recurrida.

I.

El 16 de noviembre de 2007, los Peticionarios suscribieron un préstamo comercial con el Banco Popular de Puerto Rico (en adelante “Banco Popular”) por la cantidad de $1,500,000.00, más intereses al 10.85% anual. Para garantizar la deuda contraída, los Peticionarios le entregaron en prenda a la institución bancaria un pagaré hipotecario por la suma de $1,500,000.00, que gravó los siguientes inmuebles propiedad del matrimonio Cruz Restrepo:

Propiedad 1:

URBANA: Parcela de terreno sita en el Barrio los Frailes del término municipal de Guaynabo, Puerto Rico, con cabida de 0.5858 cuerdas, equivalentes a 23 áreas, 2 centiáreas, 43 diezmiláreas, o sea, 2,302.43 metros cuadrados y colinda por el NORTE, con terrenos propiedad de Don José Irizarry Lugo y don Charles Schear; por el SUR, con la Urbanización Luis Muñoz Rivera; por el ESTE, con terrenos de don Charles Schear y la Urbanización Luis Muñoz Rivera y por el OESTE, con la Carretera Estatal #20 y con la calle denominada Street #1 de la Urbanización Luis Muñoz Rivera.

Inscrita al folio 83 del tomo 187 de Guaynabo, Registro de la Propiedad de Guaynabo.

Propiedad 2:

RÚSTICA: Solar radicado en el Barrio Los Frailes, Municipio de Guaynabo, Puerto Rico, con una cabida superficial de 2,423.88 metros cuadrados, en lindes por el NORTE, en tres alineaciones de 56.80 metros, 18.13 metros y 13 metros, con terrenos antes de Don Pal Suárez, hoy Don Harry Cuevas; por el SUR, en 87.99 metros con terrenos propiedad de Don Dámaso Murillo; por el ESTE, en dos alineaciones de 18.14 metros y 11.56 metros, con terrenos de Don William H.

Barber y por el OESTE, con la Carretera Estatal #20. Es el remanente de esta finca, luego de las segregaciones del solar A-2 de 168.04 metros cuadrados y lote A-1 de 184.08 metros cuadrados.

Posteriormente, se expropiaron dos parcelas de 0.139 cuerdas y 0.057 cuerdas, sin que se exprese su nuevo remanente.

Inscrita al folio 43 del tomo 21 de Guaynabo, Registro de la Propiedad de Guaynabo.

Debido al impago de la obligación contraída, el 27 de diciembre de 2010, el Banco Popular presentó una Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria contra los Peticionarios. El 1 de julio de 2011, los Peticionarios presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención.

Posteriormente, Banco Popular cedió el crédito litigioso a PRLP 2011 Holdings, LLP (en adelante “PRLP”) y luego se dio en el caso la correspondiente sustitución de parte demandante.

Tras un complicado trámite procesal, que incluyó descubrimiento de prueba, una solicitud de sentencia sumaria y la emisión de una sentencia sumaria parcial que fue posteriormente revocada por este Tribunal, el 9 de septiembre de 2014 las partes suscribieron una Estipulación Transaccional. Este acuerdo fue aprobado por el TPI y recogido en la Sentencia Por Estipulación emitida el 12 de septiembre de 2014. En la referida estipulación las partes acordaron lo siguiente:

2. Los Deudores-Codemandados reconocen que al momento de suscribir esta Estipulación Confidencial le adeudan solidariamente a PRLP una suma agregada de $1,442,975.48 por concepto de principal, una suma no menor de $712,770.47 por concepto de intereses acumulados y no pagados, y $56,662.93 en concepto de gastos legales.[2]

3. […] PRLP no tendrá derecho a ejecutar la Sentencia que se dicte conforme a esta Estipulación Confidencial, salvo que los demandados incumplan con su obligación de efectuar el Pago Total en o antes de la Fecha de Vencimiento correspondiente, según ésta se define a continuación.

4. En saldo total y pago en finiquito de los montos reclamados por PRLP a los Deudores-Codemandados en la demanda de epígrafe, PRLP acepta el pago de la suma global (el “Pago Total”) de conformidad con las siguientes condiciones:

  1. $1,850,000.00, sujeto al fiel cumplimiento por los Deudores-Codemandados de los términos y condiciones de este acuerdo, si dicho pago es entregado en o antes del 31 de diciembre de 2014, cuyo término es una obligación esencial de esta Estipulación Confidencial; o

  2. $1,900,000.00, sujeto al fiel cumplimiento por los Deudores-Codemandados de los términos y condiciones de este acuerdo, si dicho pago es entregado entre 1 de enero de 2015 y el 31 de enero de 2015, cuyo término es una obligación esencial de esta Estipulación Confidencial; o

  3. $1,950,000.00, sujeto al fiel cumplimiento por los Deudores-Codemandados de los términos y condiciones de este acuerdo, si dicho pago es entregado entre 1 de febrero de 2015 y el 28 de febrero de 2015, cuyo término es una obligación esencial de esta Estipulación Confidencial; o

  4. $2,000,000.00, sujeto al fiel cumplimiento por los Deudores-Codemandados de los términos y condiciones de este acuerdo, si dicho pago es entregado entre 1 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2015,

    cuyo término es una obligación esencial de esta Estipulación Confidencial.

    5. El 31 de marzo de 2015 se define como la Fecha de Vencimiento de esta Estipulación Confidencial, y dicho término es una...

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