Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800577

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800577
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-106 - Municipio De Rincon v. Hector Velazquez Muñiz Et Als.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

MUNICIPIO DE RINCÓN
Recurrido
Vs.
HÉCTOR VELÁZQUEZ MUÑIZ ET ALS.
Peticionario
KLCE201800577
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm.: K EF2011-0123 Sobre: Contratos

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2018.

Comparecen el señor Gilberto Velázquez Sánchez, el señor Héctor Velázquez Muñiz y el señor Jorge Orlando Cajigas Acevedo (en adelante, los peticionarios o parte peticionaria) y nos solicitan que revoquemos la Orden emitida el 28 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan y notificada el 2 de abril de 2018. Por medio del referido dictamen, el foro de primera instancia denegó una Moción Solicitando Relevo a Tenor con la Regla 49.2 (b)(C) de las de Procedimiento Civil presentada por los peticionarios, que a su vez estaba relacionada a un caso de expropiación forzosa entre éstos y el Municipio de Rincón (en adelante, el Municipio).

Por los fundamentos expuestos a continuación, se expide el auto de certiorari y se confirma el dictamen recurrido.

I

El caso de epígrafe tiene un tracto procesal extenso, que incluye tres recursos de revisión ante este Tribunal de Apelaciones y dos recursos ante nuestro Tribunal Supremo, por lo que reseñaremos solamente las instancias procesales pertinentes para atender el asunto ante nuestra consideración.[1]

El caso ante nuestra consideración se origina con la petición de expropiación forzosa, que presentara el Municipio el 12 de junio de 2011. En esta, solicitaban el dominio absoluto de tres parcelas de terreno ubicadas en su Barrio Ensenadas. En su petición el Municipio expresó que el fin público de la expropiación era el desarrollar un proyecto que identificaron como La Marina de Rincón e identificó la suma de dinero que estimaba era la justa compensación por los predios que pretendía adquirir.

El 14 de septiembre de 2012, los peticionarios presentaron una Moción sobre Sentencia Sumaria, en esta solicitaban que se desestimara el caso de expropiación ante la alegada falta de un interés público que justificara la petición del Municipio. De otro lado, el 26 de octubre de 2012 el Municipio presentó su oposición a que se dictara sentencia sumaria. En esta sostuvo, entre otras, que el interés público estribaba en proteger la industria pesquera, mediante un acceso al mar mucho más económico y seguro. Así las cosas, el 10 de marzo de 2014 el foro de primera instancia emitió una Resolución y Orden en la que denegó la solicitud de desestimación sumaria del caso por falta de fin público. El Tribunal concluyó que la parte promovente no demostró que el interés del Municipio en expropiar fuera falso, por lo cual denegó su petición.

Inconformes con el referido dictamen, el 3 de abril de 2014, los peticionarios presentaron ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de certiorari identificado con el número KLCE201400435. El 30 de abril de 2014, se emitió una Resolución en la que se denegó el recurso de certiorari. Por medio de dicho dictamen, el Tribunal de Apelaciones concluyó que la determinación a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en cuanto al fin público era razonable por lo que no intervendría con dicho dictamen. Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, los peticionarios presentaron una solicitud de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico identificada con el número CC-2014-0429.[2] Ante ello, el Municipio presentó una solicitud de desestimación del recurso ante nuestro más alto foro al amparo de la Regla 32 (b) (1) del Reglamento de dicho foro. Así pues, el 29 de abril de 2015, el Tribunal Supremo expidió el auto de certiorari en el caso CC-2014-0429, y según la Regla 50 del Reglamento del TSPR, confirmó la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones el 30 de abril de 2014 en el caso KLCE201400435, aunque por distintos fundamentos y se devolvió el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos. Véase, Mun.

Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192 DPR 989 (2015).

Una vez continuaron los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, los peticionarios presentaron varias mociones dispositivas, entre estas, el 11 de julio de 2016 instaron una Segunda Moción de Sentencia Sumaria y/o en la Alternativa Desestimación bajo la Regla 10.3 de las de Procedimiento Civil de 2010. Entre los argumentos provistos por los peticionarios para fundamentar su petición señalaron que, las dos tasaciones provistas por el Municipio carecen de credibilidad y tienen fundamentos contradictorios. El 17 de agosto de 2016, el Municipio presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. En su oposición, el Municipio esbozó que la interpretación y alcance de las tasaciones que formularon los peticionarios para sustentar su petición era incorrecta. El 26 de agosto de 2016, los peticionarios presentaron su réplica a la oposición del Municipio.

Así las cosas, el Tribunal emitió una Orden el 30 de agosto de 2016 y notificada el 7 de septiembre de 2016 en la que dispuso lo siguiente:

En cuanto a la “Réplica en oposición a segunda Moción de sentencia sumaria” presentada por la parte con interés, el Tribunal dispone lo siguiente:

Consideradas las sendas mociones de desestimación presentadas por la parte con interés y habiendo examinado los escritos presentados por dicha parte y la peticionaria, denegamos la petición de desestimación solicitada. No obstante, advertimos a la peticionaria que cualquier otro incumplimiento conllevará la imposición de sanciones y de no cumplir se desestimará, sin perjuicio […].[3]

Destacamos que la precitada Orden no fue objeto de revisión judicial. De manera que, los asuntos resueltos mediante el referido dictamen se adjudicaron de manera final y firme, constituyendo así la ley del caso.

Como parte del extenso tramite del caso, los peticionarios presentaron otras mociones de desestimación por el alegado incumplimiento del Municipio con las órdenes del Tribunal, se realizaron varios señalamientos y posposiciones, por lo cual el Tribunal de Primera Instancia señaló vista para considerar sus méritos, a celebrase el 14 de junio de 2017. No obstante, el 6 de marzo de 2017 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución[4], mediante la cual otorgó el título de las propiedades expropiadas al Municipio y señaló una conferencia con antelación al juicio para determinar el justo valor de la propiedad expropiada. Asimismo, denegó todas las mociones dispositivas presentadas por los peticionarios que aún estaban pendientes de ser adjudicas y dejó sin efecto el señalamiento del 14 de junio de 2017.

En la referida Resolución, el foro de primera instancia indicó que como parte del legajo de expropiación se incluyó[u]n informe de valoración rendido por un perito tasador referente a la Parcela Núm. 1 y acompañado por una carta de endoso emitida por el...

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