Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLCE201800805

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800805
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-137 - Firstbank PR v. Jorge Luis Diaz Irizarry

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

FIRSTBANK
PUERTO RICO, INC.
Demandante Recurrido
v.
JORGE LUIS DÍAZ IRIZARRY, SU ESPOSA EUGENIA MAYORAL WIRSHING Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE AMBOS COMPONEN
Demandados Peticionarios
KLCE201800805
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DC2017-0486 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2018.

  1. Dictamen del que se recurre

    Comparecen ante nosotros Jorge Luis Díaz Irizarry, su esposa Eugenia Mayoral, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los peticionarios, o los demandados), y nos piden expedir un auto de certiorari para revisar una Resolución y Orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (foro primario, o foro recurrido).

    Mediante dicha determinación, el foro primario dejó sin efecto una Resolución previa en la que había acogido una solicitud de los demandados al amparo de la Regla 56.3 de Procedimiento Civil, infra, y mantuvo en vigor la Orden de embargo preventivo concedida originalmente al demandante.

  2. Base jurisdiccional

    Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 31-50 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en las Reglas 52.1 y 52.2 (b) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

  3. Trasfondo procesal y fáctico

    En marzo de 2017, Firstbank Puerto Rico, Inc. (Firstbank, el demandante, o el recurrido), instó una acción en cobro de dinero en contra de los demandados. Reclamó la suma de $187,147.98 como vencida, líquida y exigible. Más adelante, solicitó una orden de consignación de fondos al amparo de la Regla 56.4 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 56.4).

    En lo aquí pertinente, el foro primario pautó la celebración de una vista para dilucidar lo requerido. Luego, ordenó al demandante prestar una fianza equivalente al 10% del monto reclamado, para acceder a su solicitud de embargo preventivo[1].

    Tras consignar una fianza judicial por la suma de $18,700.00[2], el demandante solicitó la expedición de la orden de embargo preventivo, lo que se concedió[3]. Por su parte, los demandados sometieron una “Moción informando consignación de fianza y solicitando se deje sin efecto embargo al amparo de la Regla 56.3 de Procedimiento Civil”. El escrito se acompañó de un cheque por la cantidad de $18,714.80, “con el propósito de afianzar la suma embargada y dejar sin efecto el embargo preventivo solicitado por Firstbank”[4].

    El foro primario acogió lo solicitado por los demandados; y, mediante Orden notificada el 16 de febrero de 2018, dejó sin efecto la determinación previa que concedía el embargo preventivo, y ordenó la devolución de la fianza prestada por el demandante[5]. En torno a la antedicha Orden, las partes sometieron varios escritos. En lo que atañe a la controversia traída a nuestra atención, el demandante solicitó reconsideración, y los demandados se opusieron. El primero arguyó que, si bien la Regla 56.3 (32 LPRA Ap. V., R. 56.3) permitía prestar fianza para levantar un embargo; en este caso no existía aún embargo alguno que liberar, por lo que la petición de los demandados era prematura. Señaló, además, que la suma de la fianza a prestar bajo la Regla 56.3, supra, debe igualar el valor del bien embargado, y no puede reducirse a un porcentaje, como sucede con la fianza en caso de daños, que fue la prestada por el demandante; es decir que, por perseguir objetivos distintos, las mismas no pueden equipararse[6].

    Los demandados se opusieron a la solicitud de reconsideración, por entender que la misma incumplió con los requisitos reglamentarios establecidos para su consideración[7]. Sostuvieron que la Orden que se pedía reconsiderar se notificó el 16 de febrero de 2018; y que, si bien ese mismo día el demandante sometió su reconsideración, dicha solicitud no les fue notificada hasta el 6 de marzo del año en curso, esto es, vencido ya el término de 15 días dispuesto por ley para ello. Alegaron que la falta de notificación simultánea obedeció a un error clerical, lo cual no cualificaba como la “justa causa” que pudiera eximir del cumplimiento estricto establecido en nuestro ordenamiento[8].

    El 23 de mayo de 2018, el foro primario emitió la Resolución y Orden que aquí se nos pide revisar. Mediante la misma, se acogió la postura del demandante en su “Urgente solicitud de vista sobre embargo preventivo y Reconsideración a Orden de dejar embargo preventivo decretado sin efecto”; y, en consecuencia, se ordenó a dicha parte consignar la suma de $17,115.00, disponiendo para la devolución de los $18,714.80 consignados por los demandados.

    Como parte de la determinación aludida; y, tras hacer un recuento de los incidentes procesales del caso, el Tribunal hizo alusión a los señalamientos de los demandados respecto a la falta de notificación simultánea de la solicitud de reconsideración dentro de los 15 días provistos para su presentación. No obstante, nada dispuso en torno a ello. El foro primario más bien apoyó su determinación en dos grandes fundamentos: 1) que un juez de instancia no queda atado por sus determinaciones interlocutorias aun cuando éstas no hayan sido objeto de reconsideración o revisión[9]; 2) que la fianza prestada por un demandante que solicita embargar bienes en aseguramiento de sentencia no es la misma que pueden prestar los demandados al amparo de la Regla 56.3, supra, y que la que se prestó en este caso resultaba insuficiente en virtud del embargo decretado y debidamente afianzado[10].

    Inconforme con lo anterior, los demandados acudieron ante nosotros mediante la petición de epígrafe. Imputaron al foro primario la comisión de los siguientes dos errores: 1) Acoger una solicitud de reconsideración que no se notificó dentro del término de cumplimiento estricto de 15 días; y 2)

    Modificar, sin justificación alguna, la Orden que dejó sin efecto el remedio provisional solicitado por Firstbank[11].

    En cuanto al segundo señalamiento de error, los peticionarios arguyeron que el Tribunal estaba impedido a, motu proprio y sin justificación para ello, revocar una orden interlocutoria, sin considerar la doctrina de la ley del caso. Afirmaron que nuestro ordenamiento justifica una intervención de ese tipo “sólo cuando se presenta un atentado contra los principios básicos de justicia”. Sobre el particular enfatizaron que, dado que, en virtud del remedio provisional solicitado, los únicos que pudieran sufrir perjuicio alguno son los peticionarios, el foro primario no tenía potestad para variar su dictamen sin tomar en consideración la doctrina de la ley del caso.

    Firstbank compareció mediante un alegato en oposición.

    Alegó que no era cierto lo argüido por los peticionarios, pues presuntamente sí se les notificó la moción de reconsideración el mismo día que se radicó. Según aseveró el recurrido, la solicitud en cuestión se envió por correo regular, tanto al foro primario como a la parte demandada; no obstante, por haber advenido en conocimiento de que el Tribunal de Bayamón estaba teniendo problemas con el correo, optaron por radicar la moción personalmente también. Señaló el demandante que el alegado error clerical surgió cuando los demandados solicitaron que se les notificara por correo electrónico; pero que ello era una segunda notificación que no invalidaba la primera, cursada por correo regular.

    El recurrido destacó, además, que el foro primario celebró una vista precisamente para discutir las posturas de las partes en torno a la solicitud de reconsideración, y que fue recién el día de la vista que los peticionarios arguyeron defecto en la notificación de la moción para la cual se les convocó. Sostuvo que, por no haber llegado a la vista con argumentos para rebatir dicha solicitud, el Tribunal les concedió un término para que se expresaran por escrito, pero al hacerlo se volvieron a centrar únicamente en la presunta -y según el demandante, poco creíble-, falta de notificación dentro del término provisto para pedir reconsideración, sin refutar ninguno de los argumentos esgrimidos por Firstbank.

    En cuanto a la petición de certiorari como tal, el recurrido enfatizó que los peticionarios no consignaron ningún fundamento que, en Derecho, sustente su postura en cuanto a que el haber reactivado el embargo preventivo en su contra fuera un acto incongruente. En virtud de...

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