Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2018, número de resolución KLRA201800250

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800250
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018

LEXTA20180629-188 - Cesar Vega Feliciano v. Junta De Libertad Bajo Palabra

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CÉSAR VEGA
FELICIANO
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrida
KLRA201800250
Revisión Administrativa Procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 139270 Sobre: No Jurisdicción por Nuevo Mínimo

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2018.

I.

El Sr. César Vega Feliciano (el recurrente, o señor Vega), compareció ante nosotros para pedirnos revisar una Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta, o la recurrida), mediante la cual ésta se declaró sin jurisdicción para evaluar su caso.

II.

Para entender los planteamientos formulados por el señor Vega, es necesario hacer alusión a un caso previo instado por él ante este Tribunal de Apelaciones, con el alfanumérico KLRA201700448. Mediante ese recurso, el recurrente pidió revisión de la denegatoria que hiciera la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento) en torno a su solicitud de ser referido a la Junta. El fundamento que había usado el Departamento para su denegatoria fue el siguiente:

Sentenciado a 198 años de cárcel, el mínimo es de 10 años en cada uno para 20 años naturales y su máximo es para el 9 de noviembre de 2198.

Cumplida esta sentencia debe cumplir 12 años por A.I.A. (apropiación ilegal agravada). El mínimo de esta sentencia es para el 25 de febrero de 2021, en donde el Sr. Vega puede ser considerado para la junta de libertad bajo palabra.

Las sentencias son consecutivas entre sí. Se orientará en los próximos días nuevamente al confinado.

En aquella ocasión, y pese a haber ordenado su comparecencia, el Departamento no expresó su posición en torno al asunto. El Panel Hermano de este foro apelativo que atendió el recurso encontró que los planteamientos formulados por el señor Vega, quien fue sentenciado por hechos ocurridos el 1 de octubre de 1997, hallaban apoyo en el expediente del caso, además de ser cónsonos con la ley y la jurisprudencia aplicables. Por tal motivo, revocó al Departamento. De una búsqueda en el Sistema de Tribunales surge que de dicha determinación no se pidió reconsideración ni se acudió en revisión ante el Tribunal Supremo. Es decir, que la Sentencia en cuestión se convirtió en la ley del caso.

Cabe mencionar que en el KLRA201700448 se acotó que la agencia había errado en su interpretación del Derecho pues, en nuestro ordenamiento, al igual que en el ámbito federal, la situación de los menores sentenciados se trata de modo distinto a la de un convicto adulto. Según se aclaró, ello surgía incluso de la propia Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra, según enmendada, Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974[1], así como de lo resuelto en Miller v. Alabama, 567 US 460 (2012)[2]. En virtud de lo antes señalado, se le ordenó referir al señor Vega a la Junta al momento en que éste cumpliera 20 años naturales de confinamiento; esto es, para octubre de 2017.

Surge del recurso sometido ante nosotros que, en cumplimiento de lo ordenado por este foro apelativo, el Departamento hizo el referido correspondiente. La Junta pautó una vista para noviembre de 2017, pero ésta no se celebró. Más adelante, mediante Resolución de 5 de febrero de 2018, dispuso que, al amparo de la Ley Núm. 118, supra, carecía de jurisdicción sobre el caso, y que éste debía ser referido una vez el miembro de la población correccional adviniera elegible para evaluación. Fundamentó su postura en que “[l]a Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia recibida indica que el peticionario cumple el mínimo de sentencia, tentativamente, para el 25 de febrero de 2021”.

De la antedicha determinación, el señor Vega compareció ante nosotros. Imputó como error el que la Junta se hubiera declarado sin jurisdicción, por ello constituir un desacato a una sentencia final y firme. El recurrente, además, catalogó comoindiferente y/o pasiva la actitud de la Junta, pues esperó cerca de siete meses para declararse sin jurisdicción sobre el asunto, notificando de esta Resolución recién el 4 de mayo de 2018. Aseveró también que dicha determinación era claramente contraria a lo resuelto en el aludido KLRA201700448, por lo que nos solicitó intervenir para revocar a la Junta y, de ser...

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