Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Julio de 2018, número de resolución KLCE201800921

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800921
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2018

LEXTA20180709-002 - Luis A. Cruz Soto v. Miriam Rosario Fonseca

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

LUIS A. CRUZ SOTO
peticionario
v.
MIRIAM ROSARIO FONSECA
recurrida
KLCE201800921
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso. Núm.: JAC2014-0332 Sobre: División de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2018.

I.

Compareció ante nosotros el Sr. Luis A. Cruz Soto (el peticionario, o señor Soto), para pedirnos revocar una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (foro primario, o foro recurrido), que, tras una vista evidenciaria, determinó que cierto bien era de carácter ganancial y no privativo. Por entender que el peticionario no nos colocó en posición de atender sus reclamos; y, en consecuencia, carecemos de facultad para expedir el auto solicitado, nos limitaremos a exponer los hechos y fundamentos que apoyan nuestra denegatoria.

II.

El señor Soto y la Sra. Miriam Rosario Fonseca (la recurrida, o señora Fonseca), se casaron sin otorgar capitulaciones matrimoniales en 1975, y se divorciaron en el 2014. El 17 de junio de 2015, el primero entabló una demanda de división de bienes. Entre las partes se trabó una controversia en torno a la operación del negocio “Café Restaurante El Boricua”, y su carácter privativo o ganancial. El foro primario celebró las vistas evidenciarias correspondientes y, tras ponderar la prueba ante su consideración, en mayo de 2018 emitió una Resolución mediante la cual decretó el carácter ganancial de la llave del negocio.

Como parte de la Resolución aludida, el Tribunal emitió 35 determinaciones de hechos. Apoyándose dichas determinaciones, señaló que la operación del negocio en cuestión perteneció privativamente al señor Soto desde 1975 hasta 1980; pero luego éste traspasó el mismo al matrimonio Renovales –

Cruz. Posteriormente, en el año 1985, el matrimonio Renovales – Cruz le cedió de nuevo la operación del negocio al señor Cruz, pero para esta fecha este último ya estaba casado con la señora Rosario, por lo que la llave del negocio adquirió un carácter ganancial.

En torno al traspaso aludido, el foro recurrido destacó que, dado que entre 1980 y 1985 el señor Soto no recibió ganancias del negocio, no estuvo al tanto de las deudas y/o ingresos del mismo, ni tampoco le tenían que rendir cuentas, el rol del matrimonio Renovales – Cruz no fue el de una mera administración, sino que se configuró un traspaso de negocio en marcha, según definido en nuestro ordenamiento[1]. Sobre el particular, recalcó lo siguiente:

[e]ste traspaso de operaciones configuró una cesión informal a título gratuito dado el interés del demandante de que el mismo continuara operando, sin ser cerrado. Resulta meritorio destacar que de la prueba desfilada surge que las operaciones del negocio se llevaban a cabo dentro de un ambiente familiar. Ello ocasionaba que reinara la informalidad en el manejo del negocio; esta es una realidad patente que no podemos dar por desapercibida.

En virtud de lo antes indicado, el foro primario concluyó que la operación del negocio en controversia salió del patrimonio privativo del señor Soto en 1980. Sin embargo, cuando regresó a su patrimonio en 1985, el señor Soto ya estaba casado, por lo que procedía declarar el carácter ganancial del mismo.

Oportunamente, el...

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