Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2018, número de resolución KLCE201800908

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800908
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Julio de 2018

LEXTA20180710-002 -

Zoraida Buxo Santiago - v. Luis G. Rullan Marin Demandado-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

ZORAIDA BUXO SANTIAGO
Demandante-Recurrida
v.
LUIS G. RULLÁN MARÍN
Demandado-Peticionario
KLCE201800908
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D AC2007-2106 Sobre: Liquidación Sociedad Bienes Gananciales; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2018.

I.

El Sr. Luis G. Rullán Marín (peticionario), comparece ante nos en solicitud de revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), el 17 de julio de 2017, archivada en autos y notificada el 20 de julio de 2017. Mediante la referida Resolución, el foro primario resolvió que “la parte demandante cumplió con todas sus obligaciones bajo la Estipulación, por lo que no existe acreencia de la señora Buxó hacia el señor Rullán que justifique la concesión de un embargo sobre bienes de la Sra. Buxó.” Oportunamente, el peticionario instó

Solicitud de Reconsideración que fue declarada “No Ha Lugar” mediante Orden emitida el 14 de marzo de 2018, archivada en autos y notificada el 28 de marzo de 2018.

En desacuerdo con la denegatoria de la Solicitud de Reconsideración, el peticionario presentó ante este foro intermedio el recurso KLAN201800499, el 30 de abril de 2018. Dicho recurso fue acogido como Certiorari y desestimado mediante Resolución de 31 de mayo de 2018, por falta de jurisdicción ante su presentación tardía. La referida Resolución fue archivada en autos y notificada el 1 de junio de 2018.

El 5 de junio de 2018, el peticionario interpuso ante el TPI Moción Solicitando se Deje sin Efecto Resolución y Re-Sometiendo Oposición a Moción en Cumplimiento de Orden Expresando Oposición a la Solicitud de Reconsideración.[1] Mediante dicha Moción, el peticionario solicitó, en esencia, que el foro primario reconsiderara la Resolución de 20 de julio de 2017 y confirmara el embargo tal como fue originalmente emitido.

El 8 de junio de 2018 el TPI emitió

Orden en la que dispuso: “Véase Dictamen del 14 de marzo de 2018 en cuanto a la Solicitud de Reconsideración.” La Orden fue archivada en autos y notificada el 12 de junio de 2018. El peticionario presentó el recurso de título el 29 de junio de 2018. En su Petición señala que el TPI cometió error al revocar, mediante la Resolución impugnada, el embargo y, al admitir en evidencia y basar su Resolución en el Stettlement Statement, a pesar de las objeciones del peticionario.

Con el breve precedente procesal antes reseñado y, en virtud de la facultad que nos concede la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, procedemos a dilucidar nuestra jurisdicción para atender el auto de Certiorari presentado por el BPPR, sin mayor trámite.[2]

II.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Yumac Home v. Empresas Massó...

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