Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Julio de 2018, número de resolución KLAN201800276

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800276
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018

LEXTA20180713-003 - Dlj Mortgage Capital v. Miguel Alberto Reyes Davila T/c/c Miguel Reyes Davila Y Su Esposa Haydee Arce De Hoyos T/c/c Haydee Arce De Reyes Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

DLJ MORTGAGE CAPITAL, INC.
Apelado
v.
MIGUEL ALBERTO REYES DÁVILA t/c/c MIGUEL REYES DÁVILA y su esposa HAYDEÉ ARCE DE HOYOS t/c/c HAYDEÉ ARCE DE REYES y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Apelantes
KLAN201800276
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D CD2013-1709 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cortés González, el Juez González Vargas y el Juez Rivera Colón

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de julio de 2018.

Comparecen mediante recurso de apelación, Miguel Alberto Reyes Dávila t/c/c Miguel Reyes Dávila, y Haydee Arce de Hoyos t/c/c Haydee Arce de Reyes, y la sociedad legal de bienes gananciales por ambos compuesta (los apelantes) y nos solicitan la revocación de la Sentencia dictada el 4 de diciembre de 2017, notificada el 3 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En el dictamen apelado, el TPI, por la vía sumaria, declaró con lugar la Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca incoada por DLJ Mortgage Capital, Inc. (DLJ) en contra de los apelantes.

Luego del foro primario rechazar la solicitud de reconsideración presentada por los apelantes, estos acudieron ante nos mediante el recurso de epígrafe. Al momento de adjudicar el recurso, contamos con el beneficio del alegato en oposición interpuesto por DLJ.

I.

Los hechos que dan origen al caso que nos ocupa se remontan a la presentación de la Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, incoada el 20 de junio de 2013 por Oriental Bank[1]

en contra los apelantes.

El 14 de octubre de 2013, los apelantes presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención. En dicha Reconvención, alegaron, en síntesis, que tanto el plan de pago como la modificación de su deuda hipotecaria habían sufrido varios retrasos y cambios debido a la compraventa del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) por Oriental Bank. Apéndice del recurso, págs. 8-11.

Mientras, el 28 de enero de 2014, DLJ solicitó sustituir a la parte demandante Oriental Bank, por haber adquirido de esta una cesión de derechos e intereses en la causa de acción de epígrafe. Posteriormente, el 15 de mayo de 2014, DLJ interpuso una Moción Solicitando Se Dicte Sentencia Sumaria, en la cual reiteró las alegaciones contenidas en la Demanda, y añadió que según surgía de los documentos anejados a su solicitud, no existía una controversia sustancial sobre algún hecho esencial que impidiera resolver sumariamente. En particular, propuso como hecho material no controvertido, que era el dueño y tenedor por endoso del Pagaré Hipotecario. Apéndice del recurso, pág. 14. La moción de sentencia sumaria hace referencia a tres anejos: Pagaré Hipotecario (Anejo 1); Escritura de Hipoteca (Anejo 2); Estudio de Título (Anejo 3). No obstante, en el apéndice del recurso de apelación sólo consta anejado el aludido Estudio de Título. Apéndice del recurso, págs. 12-17.

Por su parte, el 13 de junio de 2014, los apelantes presentaron su escrito de Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria. Adujeron que tanto la solicitud de sentencia sumaria como el Estudio de Título que la acompañaba, contenían errores e inconsistencias que debían ser explicadas por DLJ. Los apelantes no incluyeron en su recurso de apelación copia de la referida oposición a sentencia sumaria, empero DLJ anejó copia de la misma en el apéndice de su alegato en oposición. Apéndice de DLJ, págs. 15-37.

Así las cosas, el 17 de marzo de 2015, notificada el 18 de marzo de 2015, el TPI emitió una Sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda. Este primer dictamen fue objeto de un primer recurso de apelación instado por los apelantes, el cual fue resuelto por otro Panel de Jueces de este Tribunal de Apelaciones. Nos referimos al recurso de apelación KLAN201500883, mediante el cual, este Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia del TPI y devolvió este caso para la continuación de los procedimientos.[2]

En ese dictamen anterior, esta segunda instancia judicial resolvió que no procedía dictar sentencia sumaria, porque según el Estudio de Título sometido por DLJ, existía controversia sobre el hecho material de a favor de quién estaba inscrito el derecho hipotecario –si el banco original o alguno de sus sucesores– incluso DLJ.[3] Resolvió además, que a pesar de que en su Sentencia el TPI había indicado que la sentencia sumaria había quedado sometida sin oposición, lo cierto es que los apelantes sí habían presentado oportunamente un escrito de oposición.[4] Por último, este foro apelativo dispuso en ese primer recurso de apelación, que tampoco procedía dictar sentencia sumaria, porque el TPI no había resuelto la Reconvención que los apelantes habían presentado en unión a su contestación a la demanda. Véase, DLJ Mortgage v. Reyes Dávila et al, res. el 28 de septiembre de 2015, KLAN201500883, págs. 7-8.

A raíz del anterior dictamen apelativo, y luego de devolverse el caso al TPI, el 6 de septiembre de 2016 DLJ presentó una Moción De Desestimación De La Reconvención Y Sentencia Sumaria,[5]

a la cual unió documentos complementarios[6] en apoyo a sus alegaciones de que, en esencia, los apelantes habían incumplido los términos del préstamo hipotecario, cuyo pagaré original DLJ poseía de buena fe y legítimamente, y que por lo tanto, procedía conceder el remedio sumario a su favor. Asimismo, al tenor de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, DLJ pidió la desestimación de la Reconvención de los apelantes porque estos no habían presentado un reclamo válido que ameritara la concesión de un remedio. A esos efectos, DLJ añadió que a pesar de haberle solicitado a los apelantes que evidenciaran que la modificación del préstamo estaba en proceso, estos no contestaron.[7] Igualmente DLJ arguyó que hizo varias ofertas dirigidas a modificar la deuda, las cuales remitió a la representación legal de los apelantes en al menos cuatro ocasiones,[8]

sin embargo los apelantes no respondieron.

A su vez, DLJ alegó en la referida solicitud de sentencia sumaria (6 de septiembre de 2016) que los apelantes no presentaron evidencia de haber pagado el préstamo hipotecario cuyo cobro se reclama en la causa de epígrafe; esa era la única defensa disponible para los apelantes. Asimismo, DLJ alegó que no existía controversia sobre la existencia del Pagaré Hipotecario originalmente suscrito por los apelantes a favor de BBVA, y que el mismo ahora estaba en posesión de DLJ como tenedor legítimo de buena fe por endoso.[9] DLJ también alegó que no existía controversia acerca de que los apelantes habían dejado de pagar el préstamo desde el 1 de junio de 2012 y que se les requirió su pago pero incumplieron, por lo cual, la deuda estaba vencida y era líquida y exigible.[10]

Asimismo, propuso que tampoco había controversia acerca de que ante la falta de pago de los apelantes, el acreedor hipotecario, DLJ, podía declarar la totalidad de la deuda vencida y exigir su pago (cláusula de aceleración).[11]

En lo aquí pertinente, precisa destacar que DLJ acompañó su solicitud de sentencia sumaria con copias de la Escritura de Hipoteca, del Pagaré Hipotecario endosado a su favor, de una Certificación Registral y de una Declaración Jurada (Sworn Statement) de su agente de cobro (mortgage servicing agent). El Pagaré Hipotecario aparece endosado a favor de DLJ en la última página esquina superior derecha.[12] Mientras que en la Declaración Jurada surge que según los registros de negocios de DLJ este era tenedor de buena fe del pagaré hipotecario; los apelantes habían incumplido sus pagos desde 1 de junio de 2012; la deuda estaba vencida y era líquida y exigible.[13] Así, DLJ coligió que al no existir controversia sobre hechos sustanciales sólo procedía resolver como cuestión de derecho, la procedencia de la sentencia sumaria.

Por su parte, los apelantes no se expresaron sobre la referida solicitud de sentencia sumaria de DLJ (6 de septiembre de 2016) y aun cuando el TPI les dio plazo para que se expresaran, estos solicitaron prórroga el 27 de octubre de 2016 mas no comparecieron. Incluso, DLJ presentó dos mociones adicionales reiterando su solicitud de sentencia sumaria,[14] pero los apelantes tampoco se expresaron ni se opusieron.

En consideración de todo lo anteriormente esbozado, y luego de analizar la solicitud de sentencia sumaria de DLJ y los documentos anejados, así como, las demás alegaciones de las partes, incluso las expuestas en la Reconvención de los apelantes, el TPI dictó sentencia sumaria a favor de DLJ el 4 de diciembre de 2017. El foro primario declaró con lugar la demanda de DLJ y desestimó la Reconvención de los apelantes. En la Sentencia aquí apelada, el TPI consignó las siguientes determinaciones de hechos no controvertidos:

  1. El día 25 de mayo de 2006, por valor recibido, la parte demandada suscribió un PAGARÉ por la suma principal de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($142,200.00) con intereses al seis y siete octavos por ciento (6 7/8%) anual, pactando el pago de una suma igual a la de la obligación principal para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial, más una suma equivalente al 5% de cualquier pago que esté en mora por más de quince (15) días desde la fecha de su vencimiento. La parte demandante DLJ Mortgage Capital, Inc. es la legítima tenedora por endoso del Pagaré anteriormente descrito.

  2. Para garantizar el pago del anterior pagaré, tanto en cuanto a su principal, como en cuanto a sus intereses, la suma estipulada...

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