Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Julio de 2018, número de resolución KLAN201701326

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701326
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018

LEXTA20180719-004 - John Robert Mojica v. David Valentin Bayon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

JOHN ROBERT
MOJICA, Y OTROS
Apelados
v.
DAVID VALENTIN BAYON, MARIA DE LOS ANGELES VARGAS TORRES, Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES ENTRE ELLOS CONSTITUIDA
Apelantes
KLAN201701326
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Aguadilla Civil Núm.: A DP2013-0088 Sobre: Incumplimiento contractual y daños

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2018

  1. Dictamen del que se recurre

    Comparecieron ante nosotros el Sr.

    John Robert Mojica, la Sra. Rosemary Díaz Montalvo, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los señores Mojica – Díaz o matrimonio A); y el Sr. Jeffrey Abreu Prosper, la Sra. Lissette Alers Méndez, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los señores Abreu – Alers o matrimonio B). Nos piden revocar una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (foro primario, o foro apelado), mediante la cual se desestimó sumariamente la demanda por incumplimiento contractual que instaron en contra del Sr. David Valentín Bayón, la Sra. María de los Angeles Vargas Torres, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los señores Valentín – Vargas o matrimonio C.)

  2. Base jurisdiccional

    Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

  3. Trasfondo procesal y fáctico

    1. Antecedentes – Caso A CD2005-0082

      Para entender las controversias traídas a nuestra atención, así como los argumentos esgrimidos por las partes, es necesario hacer alusión a un caso previo -el cual es ya final, firme e inapelable-, pues el mismo puede considerarse en cierta medida el que dio origen al pleito de autos.

      A continuación, un breve resumen de dicho caso.

      En el 2005, los señores Mojica – Díaz, (matrimonio A), Abreu – Alers, (matrimonio B), y Valentín – Vargas, (matrimonio C), instaron una demanda por daños y perjuicios en contra de Miguel Ángel Oquendo Maldonado, la señora Aida Nancy Graulau Hernández, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, los señores Oquendo – Gralau), caso A CD2005-0082. Eventualmente, las partes llegaron a unos acuerdos, los cuales recogieron en un “Acuerdo de transacción y solicitud para que se dicte Sentencia por estipulación”[1] (el Acuerdo).

      Como parte del Acuerdo, las partes convinieron que, “con el propósito de poner fin al pleito”, los demandados (Oquendo-Gralau) cederían, mediante dación en pago, dos solares, cada uno valorado en $57,500.00 a los demandantes (matrimonios A, B y C). Lo anterior era con el fin de cubrir la suma de $115,000.00, correspondiente al monto estipulado por las partes de los gastos incurridos por los tres matrimonios demandantes por concepto de arreglos en infraestructura, que fue la causa en virtud de la cual instaron la reclamación en contra de los señores Oquendo – Gralau. Sobre el particular, se estipuló que la compensación se distribuiría en proporciones distintas para cada comandante, a base de lo que cada cual gastó. Así, el matrimonio A recibiría 31.6%; el matrimonio B recibiría un 28.5%; y el matrimonio C, el restante 39.9%.

      En febrero de 2006, el foro primario acogió el referido Acuerdo, y dictó la Sentencia correspondiente. Ordenó al Registrador de la Propiedad que, una vez cumplidos los trámites requeridos, procediera a la segregación de los dos solares; originalmente denominados “14”, y “15”, más adelante llamados “3” y “4”, los cuales se inscribirían a nombre de los matrimonios A, B y C, en las proporciones expresamente acordadas.

      Lo dispuesto en la Sentencia aludida, fue cumplido en cuanto al Solar #3. Tras adjudicárseles la titularidad, los matrimonios A y B, vendieron sus respectivas participaciones en dicho solar al matrimonio C, según surge expresamente de la “Escritura de Compraventa de participación en inmueble”, fechada a 13 de junio de 2012[2]. Por aspectos que se traen a colación en el inciso siguiente, sobre el tracto procesal del pleito de epígrafe, compete aclarar que esta escritura recoge únicamente el negocio jurídico realizado entre los entonces demandantes, respecto al Solar #3.

      El Solar #4 no se segregó del lote de terreno en el que ubicaba; y, en consecuencia, nunca se traspasó su titularidad. Es decir, que quedó pendiente un pago de $57,500.00, por concepto de compensación, según lo acordado por las partes y aprobado por el Tribunal en el caso A CD2005-0082.

      Ante esta situación, todos los matrimonios demandantes solicitaron al foro primario que ordenara la ejecución de la parte incumplida. El juzgador acogió lo solicitado, y ordenó la venta en pública subasta del predio no segregado.

      El matrimonio C (Valentín–Vargas) licitó durante la subasta, y se adjudicó la buena pro por la cantidad de $57,500.00. Mediante escritura pública, adquirió la titularidad del predio que resultó ser el remanente de la finca principal con cabida de 12,902.2776 mc.

      Los otros codemandantes, matrimonios A y B, expresaron su inconformidad con el hecho de que el matrimonio C hubiese licitado y adquirido el solar en cuestión, al punto de que solicitaron que no se les permitiera retirar del Tribunal el dinero consignado de la venta en pública subasta. Sus alegaciones fueron infructuosas, y el foro primario autorizó el retiro del dinero, a base de los porcentajes previamente estipulados por las partes y recogidos en la Sentencia basada en el acuerdo que habían llegado las partes.

      Insatisfechos con el resultado final del caso A CD2005-0082, los matrimonios A y B instaron una demanda por incumplimiento contractual en contra del matrimonio C. Este es el caso de epígrafe, cuyo tracto procesal reseñaremos a continuación.

    2. Trasfondo del caso actual[3]

      En julio de 2013, los matrimonios A y B, radicaron una demanda en la que hicieron alusión a los pormenores del caso A CD2005-0082. Adujeron que el matrimonio C (Valentín – Vargas)

      “ignorando los acuerdos entre los partes, ilegal, maliciosa, de manera intencional y con la más vehemente oposición de los codemandantes, matrimonio A (Mojica – Díaz), en el acto de la subasta licitaron y obtuvieron la buena pro del bien inmueble descrito por la suma de $57,500.00”. Adujeron que los porcentajes de participación acordados para cada codemandante en el pleito A CD2005-0082, debieron respetarse respecto al valor en el mercado del inmueble subastado. Apoyaron su alegación de incumplimiento contractual en el supuesto que a continuación transcribimos:

      Las partes en la presente acción, con anterioridad a la subasta celebrada (30 de enero de 2013), se adjudicaron en común proindiviso un predio de terreno; bajo los mismos acuerdos, términos y condiciones que ahora la parte demandada se niega a reconocer. Dicho negocio jurídico quedó plasmado en la escritura número uno (1) de fecha 13 de junio de 2012, sobre Compraventa de Participación de Inmueble, ante la Notario…

      Llegado el día de la subasta, los demandados ignorando los acuerdos entre las partes, ilegal, maliciosa, de manera intencional y con la más vehemente oposición de los codemandantes Mojica – Díaz, en el acto de la subasta licitaron y obtuvieron la buena pro del bien inmueble descrito por la suma de $57.500. De esta manera se adjudicaron el bien subastado, violando los acuerdos existente(s). Lo pactado era que el bien a subastarse se adjudicaría entre todas las partes, en común pro indiviso de acuerdo a sus porcientos de participación convenidos.

      Los demandados negaron el incumplimiento imputado.

      Recalcaron que el Acuerdo del caso A CD2005-0082 giró en torno a la compensación correspondiente a cada demandante, la que fue determinada en función de la inversión de cada matrimonio en los arreglos de infraestructura.

      Sobre el particular, aclararon que, con la segregación y adjudicación del Solar #3, se pagó la mitad de los $115,000.00 que cubrirían la totalidad de lo invertido entre todos, por lo que únicamente quedó pendiente un pago de $57,500.00, siendo ese el monto que se tomó en consideración para fijar el tipo mínimo del inmueble que luego se subastó. Aseguraron que, por haber cubierto la subasta el remanente de la deuda, y por haberse distribuido dicho valor en los porcentajes acordados y recogidos en la Sentencia del caso previo, no cabía hablarse de incumplimiento alguno por parte del matrimonio C (Valentín –

      Vargas).

      En marzo de 2014, los matrimonios A y B enmendaron la demanda y alegaron, además, que la subasta fue nula. Aseguraron que las dimensiones del predio a subastar eran menores que las indicadas en el edicto, lo que consideraban un defecto insubsanable.

      El matrimonio C contestó la demanda enmendada. Señalaron que, dado que los matrimonios A y B ya habían reconocido durante las deposiciones; es decir, bajo juramento, que no hubo acuerdo alguno entre todas las partes sobre el predio subastado, ahora pretendían recurrir a una nueva teoría legal para impugnar la validez de una subasta que cumplió con todos los requisitos de ley, con el propósito de alargar un pleito a todas luces innecesario e inmeritorio. Insistieron en que, la compensación acordada y recogida mediante Sentencia en el caso previo, fue saldada, y que no había fundamento alguno para imputar incumplimiento contractual.

      Luego de varios trámites procesales, en agosto de 2014, el matrimonio C presentó unaMoción de Sentencia Sumaria Parcial. Alegó que, contrario a...

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