Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Julio de 2018, número de resolución KLCE201800804
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201800804 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2018 |
LEXTA20180720-015 - George Luis Gallardo Ortiz v.
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| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K PE2016-2604 Sobre: Ley 379; Ley Núm. 80; Procedimiento Sumario, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada |
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa
Figueroa Cabán, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2018.
Comparece Management Administration Services, Corp., en adelante MAS o la peticionaria, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se declaró no ha lugar una moción de relevo de sentencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.
Surge de los documentos que obran en autos, que en el contexto de un pleito al amparo de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 LPRA 271 y de la Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA 185ª, tramitado bajo el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, el TPI declaró no ha lugar una moción de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil. Determinó:
De un examen de la Apelación al Tribunal de Apelaciones y de la Moción de Relevo de Sentencia, notamos que se trata de los mismos argumentos y fundamentos. Es decir, la parte querellada solicita el relevo de Sentencia bajo el supuesto de errores de derecho al dictar una sentencia sumaria.
La Regla 49.2 no es sustituto de una moción de reconsideración o de una apelación. Se concluye, por tanto, que la moción de relevo de sentencia no cumple con la normativa dispuesta.[1]
Inconforme con dicha determinación, MAS presentó un recurso de Certiorari en el que alega que el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el tribunal recurrido al declarar No Ha Lugar a la Moción de Relevo de Sentencia sin considerar que el caso de autos es uno que debió resolverse al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, cuyo remedio único es el pago de mesada si se prueba un despido sin justa causa.
Erró el tribunal recurrido al resolver el caso de autos...
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