Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Julio de 2018, número de resolución KLCE201800203

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800203
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Julio de 2018

LEXTA20180730-006 - El Pueblo De PR v. Angel M. Burgos Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario v.
ÁNGEL M. BURGOS RODRÍGUEZ
Recurrido
KLCE201800203
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. JMI2017-0234 Sobre: Regla 6 en Alzada Ley 246 Art. 59

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Adames Soto.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2018.

I.

El 24 de agosto de 2016 el Ministerio Público presentó Proyecto de denuncia contra Ángel Burgos Rodríguez por hechos ocurridos el 14 de agosto de 2016. Los cargos consisten en una infracción al Art. 59 de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, en su modalidad de negligencia.[1] El 14 de enero de 2017 el Tribunal de Primera Instancia determinó no causa probable para arresto. El 16 de noviembre de 2017 el Ministerio Público presentó solicitud de Regla 6 en alzada.[2]

El 19 de diciembre de 2017, durante la celebración de dicha vista, Burgos Rodríguez reclamó violación bajo los términos de juicio rápido, bajo el inciso (n)(7) de la Regla 64.[3]

Adujo que habían transcurrido más de 60 días desde que obtuvo la determinación de no causa sin que se celebrara una vista de causa probable en alzada para arresto o citación. En su oposición, el Ministerio Publico señaló que la demora en el caso no fue intencional, sino atribuible a causa mayor. A base de la argumentación de las partes, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el cargo imputado.

Inconforme, el 12 de febrero de 2018, la Procuradora General acudió ante nos mediante recurso de Certiorari.[4]

El 26 de febrero de 2018 le concedimos al Sr. Burgos Rodríguez plazo de 20 días para mostrar causa por la cual no debamos revocar el dictamen recurrido. Luego de varios trámites procesales, el 20 de junio de 2018, el Sr.

Burgos Rodríguez compareció mediante Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari. Con el beneficio de todas las comparecencias, el expediente judicial, el Derecho y jurisprudencia aplicables, resolvemos.

II.

El derecho constitucional a juicio rápido es tan fundamental como cualquier otro derecho de entronque constitucional.

Así concebido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, se aplicó a todos los Estados a través de la cláusula decimocuarta de debido proceso de ley.[5] La Constitución de Puerto Rico en la Sección 11 de la Carta de Derechos recoge este postulado en idénticos términos que la Constitución Federal, al disponer que “en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a juicio rápido”.[6]

Corolario del aludido mandato constitucional, la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal,[7] incorporó la norma temporal sobre juicio rápido, así como el mecanismo reparador ante su violación.[8] Dispone, en lo aquí estrictamente pertinente, que la acusación o la denuncia, o cualquier cargo de las mismas, podrá desestimarse basado, entre otros fundamentos:

(n) Que existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se demuestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:

[…](7) Que se celebró una vista de causa probable para arresto o citación luego de los 60 días de la determinación de no causa[…]

El interés tutelado de la transcrita disposición reglamentaria es evitar indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública; y limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse.[9]

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que el derecho a juicio rápido no es una protección absoluta para el acusado ni opera en un vacío.[10] Distinto a los derechos constitucionales a no auto incriminarse; confrontación y citación compulsoria de testigos; protección contra doble exposición, presunción de inocencia, etc., de los cuales goza todo imputado de delito, el derecho a juicio rápido comprende también un interés social separado y en ocasiones opuesto a los intereses del acusado.[11] Este derecho a juicio rápido “garantiza los derechos del acusado, pero no excluye los derechos de la justicia pública.”[12]

Claro está, los términos no son fatales. Pueden ampliarse, pues no son rígidos ni inflexibles.[13]La determinación de si se ha vulnerado o no el derecho a un juicio rápido no descansa exclusivamente en una regla inflexible, adherida a medidas de calendario que impida la ponderación de todos los intereses en juego.[14] Para que pueda levantarse y prosperar un planteamiento de violación a juicio rápido, como cuestión de umbral sine qua non, es necesaria la ocurrencia de la dilación mínima.[15] Así lo aclaró el Tribunal Supremo en Pueblo v. Guzmán Meléndez,[16] al expresar que aunque ninguno de los factores pertinentes al evaluar planteamientos de esta índole son determinantes, “si puede sostenerse que el primer factor --magnitud de la tardanza--, es uno de umbral, pues se requiere una dilación mínima para activar el derecho a juicio rápido; este término sería el establecido por estatuto o reglamentación”.[17]

Expirado el término reglamentario para celebrar el juicio y habiéndolo reclamado oportunamente el imputado, el Estado tiene que aducir razón que justifique la demora, o que medió renuncia válida del derecho por parte del imputado o que la demora es atribuible a éste. El imputado en cambio, es “quien tiene que establecer el perjuicio a causa de la dilación”.[18] En fin, los tribunales vienen obligados a ponderar la razonabilidad...

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