Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2018, número de resolución KLAN201701449

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701449
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018

LEXTA20180731-007 - El Pueblo De PR v. Alfredo Dominguez Soler

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
v.
ALFREDO DOMINGUEZ SOLER
APELANTE
KLAN201701449
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Isabela Caso Núm.: A1TR201600502 Sobre: Art. 7.02 Ley Núm. 22

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Juez Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2018.

I. Dictamen del que se recurre

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Alfredo Domínguez Soler (apelante o señor Domínguez Soler) y nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Isabela (tribunal primario o foro apelado), el 2 de agosto de 2017 y notificada el 16 mismo mes y año. En dicho dictamen, se le declaró culpable al apelante por infracción al Artículo 7.02 de la Ley 22-2000, 9 LPRA sec. 5202, y se le impuso una pena de $900.00. Además, se le ordenó a tomar el Curso de Mejoramiento Para Conductores del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Por hechos ocurridos el 3 de julio de 2016, se presentó denuncia contra el señor Domínguez Soler. En ella, se le imputó haber infringido el Artículo 7.02, supra, al conducir el vehículo de motor marca Ford, Modelo Transit bajo los efectos de bebidas embriagantes. Según la referida denuncia, tras hacérsele un análisis de aliento en Patrullas de Carreteras de Aguadilla, arrojó un 0.182% de alcohol en su organismo.

Luego de culminar el proceso de descubrimiento de prueba entre las partes, se celebró juicio el 14 de junio de 2017. El Ministerio Público presentó dos testigos: el Agente Dexel A. Rivera Ramírez y la Sra. Mayra Boneta Cotto.

El primer testigo, el Agte. Dexel A. Rivera Ramírez, testificó que intervino con el señor Domínguez Soler el 3 de julio de 2016. [1]

Detalló que, mientras daba patrullaje preventivo por la Carretera Número 2, a eso de las 3:02 de la mañana, frente a la entrada de Guajataca, en dirección de Quebradillas hacia Isabela, notó a un conductor manejando una Ford Transit a una velocidad mayor a la permitida por ley, haciendo cambios de carriles, pasándole a los vehículos sin tomar las debidas precauciones y sin guardar la distancia requerida entre los vehículos.[2] El agente indicó que en esos momentos, encendió la señal del radar y le computó una velocidad de 59 millas, en una zona de 50, por lo que procedió a detenerlo.[3] Mientras le explicaba las razones de la intervención, notó que el apelante estaba un poco incómodo, expedía olor a alcohol, hablaba con la lengua un poco trabada y de forma pesada, tenía los ojos rojos y estaba un poco sudoroso.[4] Procedió a leerle las advertencias de ley por entender que tenía motivos fundados para creer que el señor Domínguez Soler estaba manejando bajo los efectos de bebidas embriagantes. Le mostró el radar con la velocidad que había “ponchado”.[5]

El testigo indicó que lo llevó a la División de Patrulla de Carreteras de Aguadilla y comenzó a tomarle los datos mientras lo observaba durante más de veinte (20) minutos.[6] Luego de que el apelante soplara según corresponde en la máquina, el resultado obtenido fue de 0.18% de alcohol, por lo que comenzó a explicarle que sería citado por el tribunal, que tenía derecho a estar asistido por un abogado y le entregó copia de todos los documentos.[7] A preguntas del Ministerio Público, el agente aseguró que vio que el apelante estaba conduciendo.[8] Referente a su preparación, aseguró tener un adiestramiento que le proveyó el Negociado de Patrullas de Carreteras de Bayamón, para poder hacer uso y manejo del instrumento Intoxilyzer 5000EN y el 9000.[9]

En su contrainterrogatorio, el agente Rivera Ramírez testificó que cuando el ser humano ingiere alcohol y se encuentra en la etapa de eliminación, el cuerpo elimina .02% por hora.[10] Expresó que maneja el equipo de Intoxilyzer desde el 2012[11] y que el equipo estima la concentración de alcohol en la sangre, por la concentración de alcohol en el aliento.[12] A preguntas de la defensa, el agente admitió que al detener al apelante, éste le indicó que venía de trabajar.[13]

El testigo contestó en la afirmativa que tener los ojos rojos puede resultar de estar enfermo, el efecto del viento o producto de cansancio.[14] Testificó que no conocía al apelante antes del incidente y que no sabía cómo era su forma natural de hablar, pero aseguró que expedía olor a alcohol.[15] Referente al proceso de absorción y eliminación, el testigo admitió que es difícil determinar en qué etapa se encuentra la persona al ser detenida.[16]

Expresó que tampoco conoce la temperatura del apelante en el momento en el que fue detenido,[17] pero aseguró que según su adiestramiento, la temperatura de la persona no altera la prueba de aliento.[18]

Finalmente, indicó que no podría decir qué concentración de alcohol en el aliento el apelante tenía a las 3:02 de la mañana, sino que solo puede decir la concentración que tenía a las 3:51 de la mañana.[19]

La próxima en testificar fue la Sra. Mayra Boneta Cotto (tecnóloga o señora Boneta Cotto).[20] La tecnóloga comenzó relatando que realizó el cotejo de calibración del instrumento que se utilizó con el apelante.[21] En su contrainterrogatorio, la tecnóloga admitió que las pruebas de sangre son más confiables que las de aliento.[22] Explicó que el Intoxilyzer 5000 EN mide la concentración de alcohol en el aliento para medir la concentración real que se tiene en la sangre.[23] Contestó en la afirmativa que la máquina no tiene contacto con sangre, sino que lo que hace es un estimado de la concentración del alcohol en la sangre, basado en una medición de alcohol en el aliento.[24] La testigo indicó que la máquina tiene un margen de error de .003% y la relación 2,100 a 1 en la que se basa, varía de persona a persona.[25] Contrario a lo testificado por el agente, la señora Boneta Cotto indicó que la temperatura del individuo al que se le está haciendo la prueba de aliento, podría afectar el resultado de la prueba, por lo que si tuviera fiebre, aumentaría el valor. [26]

A preguntas de la defensa, la testigo indicó que el resultado no le permite saber cuál era el porciento de alcohol en el organismo del apelante una hora antes del momento en que le efectuaron la prueba de aliento -es decir, cuando lo detuvieron.[27] Referente a las dos copias de cotejo presentadas como evidencia por el Ministerio Público, indicó que la copia del 12 de julio de 2016 no tiene nada que ver con la máquina con la que se le hizo la prueba al señor Domínguez Soler.[28] En cuanto a las distintas etapas de absorción y eliminación, indicó que el proceso de absorción comienza aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos después de ingerir la bebida alcohólica.[29]

Escuchada la prueba, el Juez del tribunal primario expresó que en el caso de epígrafe se le habían planteado una serie de teorías que nunca había escuchado. En cuanto a lo que nos resulta pertinente, indicó:

Ciertamente yo entiendo que este tipo de procedimiento -el procedimiento del Intoxilyzer- es uno que se establece con unos parámetros generales, porque obviamente todas las personas son distintas, todos los cuerpos son distintos. Y de no ser así, un parámetro general pues no habría manera de hacer la prueba y ciertamente no podría haber un control en cuanto a personas que conducen bajo efectos de bebidas embriagantes, etcétera, porque todas las pruebas tienen sus variantes.

[…]

Yo pienso que ciertamente el, el… los valores generales que se establecen debe ser valores que hayan sido estudiados. Y yo creo que el Licenciado podría tener razón siempre y cuando hubiésemos tenido quizás una persona que nos pudiese certificar que esta persona que está aquí esta… no tiene esos valores generales, o que tenía fiebre, por decir algo, al momento.

Ciertamente yo sé que el peso de la prueba recae -yo sé lo que usted va a decir- recae en el Ministerio Público. Pero dentro de los, dentro del instrumento que tiene el Estado de las garantías que ofrece ese instrumento en estos momentos determinados, pues la prueba que se hace yo tengo que concluirla que es válida.

Para poder yo invalidar la prueba, que eso es lo que usted me está planteando -Usted me está planteando, no que ellos no hayan puesto el peso de la prueba, sino que la prueba es inválida- pues yo tengo a alguien que me pueda certificar: “Juez, esa prueba no es válida”. Y yo poder tener dos, dos elementos periciales que yo pudiese evaluar para yo determinar en efecto el Estado se lleva equivocando por los últimos veinte años y hay un perito que nos dice que, que no debe ser así.

¿Ve? Y entonces yo poder hacer esa evaluación. Esa evaluación pues no la puedo hacer con él, con el mero contrainterrogatorio. Yo entiendo en este proceso que las garantías que se le dieron fueron totales; que la máquina está calculada conforme a valores generales; y que conforme a lo que se me ha presentado yo no tengo ninguna razón para entender que hay prueba más allá de duda razonable para determinar, determinar que el joven es culpable de violación al Artículo 7.02. Que nos podemos equivocar, como dice el Licenciado, en cuanto a la cuantía, pues eso no lo sabrá nadie en el momento.

Pero bajo el sistema que tenemos y a menos que el Tribunal Supremo no descalifique el uso de esta máquina, yo entiendo que los valores generales que se están utilizando al momento son los...

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