Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800508

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800508
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018

LEXTA20180810-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ITALBANK INTERNATIONAL, INC.
apelados
v.
CENTRO DE RECAUDACIONES DE INGRESO MUNICIPALES DE PUERTO RICO (CRIM); CÉSAR MIRANDA RODRÍGUEZ COMO SECRETARIO DE JUSTICIA; Y VÍCTOR FALCÓN DÁVILA COMO DIRECTOR EJECUTIVO DEL CENTRO DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS MUNICIPALES (CRIM)
apelantes
KLAN201800508
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K CO2016-0003 Sobre: Exención Contributiva sobre Propiedad Inmueble

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Rivera Marchand y el Juez Adames Soto

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2018.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (el CRIM, la agencia, o el apelante), para solicitarnos revocar una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, (foro primario o foro apelado), el 21 de marzo de 2018.1 Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”

presentada por Italbank International, Inc., (Italbank, o el apelado). Por los fundamentos que expresamos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

III. Trasfondo procesal y fáctico

Como parte de los preparativos para concretar la compraventa de un apartamento en San Juan, Italbank solicitó al CRIM un estado de cuenta de la propiedad. Dicho estado de cuenta se emitió el 16 de marzo de 2012, y reflejó un balance de $0.00. El 19 de marzo de 2012, Italbank le compró el referido inmueble a BBVA. Más adelante, el 1 de julio de 2012, el CRIM le notificó al comprador “un pago pendiente de contribuciones sobre la [p]ropiedad”2.

Por su parte, el 31 de octubre de 2012, Italbank solicitó un ajuste de recibos y la concesión de una exención contributiva3, al amparo de la Ley 52 del 11 de agosto de 19894.

El 13 de noviembre de 2015, el CRIM emitió

un nuevo estado de cuentareflejando un balance de $67,171.39.5 Luego, el 9 de diciembre de 2015, la agencia emitió una Certificación de Valores Contributivos, mediante la cual notificó que la propiedad disfrutaría de exención contributiva a partir del año fiscal 2013-2014. En la referida certificación, la agencia indicó a Italbank que debía efectuar el pago para el año fiscal 2012-2013 por haber adquirido la propiedad el 19 de marzo de 2012.6

Inconforme con lo anterior, el 8 de enero de 2016 Italbank presentó una “Solicitud de Revisión Administrativa” ante la agencia.7

Adujo que no era responsable de la deuda por contribuciones correspondientes al semestre de enero a junio de 2012, por dos razones: (1) El dueño de la propiedad para esa fecha era BBVA; y, (2) en el 2012 el CRIM emitió un documento que reflejaba que la propiedad no tenía deuda contributiva. En cuanto al semestre de enero a junio de 2013, Italbank aseveró que tampoco le correspondía pagarlo porque le aplicaba la exoneración por ley. Solicitó a la agencia que revocara su determinación y emitiera un nuevo estado de cuenta que reflejase un balance de deuda de $0.00.

El CRIM no contestó en el término dispuesto, por lo que Italbank presentó una acción judicial sobre exención contributiva sobre propiedad inmueble.8 La agencia contestó la demanda y expuso que la exención solicitada por Italbank era improcedente en Derecho, porque a la fecha en que la parte adquirió el inmueble, ya la propiedad había sido tasada y se le había impuesto la contribución territorial correspondiente para el año fiscal 2012-2013. Añadió que la legislación aplicable requiere que el CRIM considere la identidad del titular de la propiedad al día 1 de enero, que en este caso era BBVA, quien no gozaba de exención contributiva.9 No levantó como defensa falta de jurisdicción10.

El 31 de agosto de 2017, Italbank presentó una “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”.11

Por su parte, el 12 de diciembre de 2017, la agencia presentó un “Memorando de Derecho y Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. Expuso que el 1 de julio de 2012 el CRIM notificó de la deuda contributiva para el año fiscal 2012-2013; y que, a partir de dicha notificación, Italbank contaba con un término de 30 días para presentar una solicitud de revisión administrativa.

Aseveró que, por no haberlo hecho en su momento, sus planteamientos eran tardíos. Italbank se opuso al memorando, y enunció que mediaban estipulaciones entre las partes que admitían que la presentación de la revisión administrativa fue oportuna.12

Posteriormente, el CRIM presentó una oposición a la solicitud de sentencia sumaria presentada por Italbank, en la que reprodujo los mismos fundamentos que en su memorando.13

Examinada la controversia, el foro primario emitió la Sentencia que aquí se apela. Como parte de su dictamen, no abordó

específicamente la cuestión jurisdiccional levantada por el CRIM. Formuló 13 determinaciones de hechos, de las cuales, de cara a la controversia ante nuestra consideración, consideramos pertinente citar las siguientes tres:

  1. El 13 de noviembre de 2015, el CRIM emitió un estado de cuenta sobre la propiedad, el cual informó un balance pendiente de pago por la cantidad de $67,171.39;

  2. Luego de varias comparecencias al CRIM para discutir y analizar la exoneración contributiva solicitada, el personal adscrito a dicha oficina realizó los correspondientes ajustes a los recibos, de esa manera confirmando la exoneración solicitada para los años 2013 – 2014 en adelante.

  3. Mediante lapidaria notificada el 9 de diciembre de 2015, la deuda contributiva resultó en un total de $19,240.96, reflejando contribuciones sobre la propiedad para los años 2012 – 2013 .

  4. Se le notificó al personal del CRIM sobre esta alegada deuda contributiva y este informó que la misma procede, según explicado en la lapidaria. La lapidaria lee como sigue: “PROPIEDAD DE EPÍGRAFE MEDIANTE EVALUACIÓN SE CONCEDIÓ EXENCIÓN 2013 – 2014 EN ADELANTE. OPORTUNAMENTE SE AJUSTARÁN LOS RECIBOS AL COBRO. SE ORIENTA EFECTUAR PAGO PARA EL 2012 – 2013 YA QUE ADQUIEREN LA PROPIEDAD 19/3/2012. SE EMITE CERTIFICACIÓN A PETICIÓN DEL BANCO”.

En lo que respecta a su determinación como tal, el foro primario se apoyó en que Italbank es una entidad bancaria internacional que está exenta por ley del pago de contribuciones sobre la propiedad inmueble, enfatizando el hecho de que ésta descansó en un documento oficial del CRIM -emitido apenas tres días antes de comprar la propiedad-, del cual se desprendía que no existía deuda contributiva sobre el inmueble en cuestión. Entendió procedente, al amparo de los principios generales del Derecho, declarar “Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria. En consecuencia, ordenó a la agencia devolver el dinero pagado que, a fin de radicar la demanda, Italbank pagó en concepto de contribuciones para el año fiscal 2012-2013.

Por estar en desacuerdo con el referido dictamen, el CRIM compareció ante nosotros mediante el presente recurso. Imputó al foro primario la comisión del siguiente error: “Evidenciado el incumplimiento del apelado en cuanto al requerimiento jurisdiccional del Artículo 3.48 de la Ley 83-1991, erró el TPI cuando en perjuicio del erario público no desestimó la demanda por falta de jurisdicción”.

Según surge del error señalado, el apelante se limitó a cuestionar la jurisdicción del foro primario para atender la revisión administrativa. Se enfocó en que la notificación hecha en julio de 2012, para aseverar que, según la legislación aplicable, Italbank presentó la solicitud de revisión administrativa tardíamente.

El 12 de junio de 2018 le dimos al apelado un término para expresar su posición. En respuesta14, Italbank aseveró que la deuda contributiva que se le imputa es nula, porque hay una ley especial que le exime del pago. Razonó que, por ser nula la determinación de la agencia, la misma no surte efecto y, en consecuencia, no existe un término para recurrir en revisión de la misma.

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