Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201800855

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800855
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018

LEXTA20180810-015 - Hilda Cadiz Vazquez v. Hospital Episcopal Cristo Redentor

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

HILDA CADIZ VÁZQUEZ, Y OTROS
Recurridos
v.
HOSPITAL EPISCOPAL CRISTO REDENTOR, INC., Y OTROS
Peticionarios
KLCE201800855
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso núm.: G DP2011-0133 (307) Sobre: Impericia Médica

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de agosto de 2018.

Comparece ante este tribunal apelativo el Dr. Ramón Rivas Hernández y otros (en adelante la parte peticionaria) mediante el recurso de epígrafe solicitando nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (el TPI) el 24 de octubre de 2017, debidamente notificado a las partes el 5 de diciembre de 2017.[1] Mediante la aludida determinación, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria y resolvió que la demanda de epígrafe se presentó dentro del término prescriptivo de un (1) año dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para ello.

Por los fundamentos expuestos a continuación, acogemos la Solicitud de Desestimación presentada por la parte recurrida el 29 de junio de 2018 y desestimamos el presente recurso de certiorari por falta de jurisdicción para entender en el mismo.

I.

El pleito de epígrafe tuvo su génesis el 17 de agosto de 2011, fecha en la cual la Sra. Hilda Cádiz Vázquez y otros (en adelante la parte recurrida)

presentaron una Demanda sobre impericia médica en contra de la parte peticionaria. Conforme se alegó en la reclamación, el 19 de agosto de 2009 el Sr. José J. Torres acudió a la Sala de Emergencias del Hospital Episcopal Cristo Redentor (en adelante el Hospital), donde se le realizó la evaluación médica de rigor. Ese mismo día, durante una intervención quirúrgica para reemplazarle la línea del catéter de diálisis, falleció. Es la contención de la parte recurrida que el señor Torres falleció como resultado de alegados actos de impericia médica atribuidos a la parte aquí peticionaria.

Tras varias incidencias procesales, el 5 de diciembre de 2011 la parte peticionaria presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria.

Arguyó que la demanda de autos prescribió. A su juicio, el término prescriptivo de un (1) año para ejercer la presente causa de acción comenzó a decursar el 19 de agosto de 2009, fecha en que falleció el señor Torres. Así, sostuvo que, habiéndose presentado la demanda el 17 de agosto de 2011, la misma se presentó

en exceso del término provisto por ley para ello. El 25 de enero de 2012, la parte recurrida presentó su Oposición a la Solicitud de Sentencia Sumaria. La parte recurrida entiende que la demanda se presentó oportunamente. Es su parecer que el verdadero punto de partida para el inicio del término prescriptivo es el 17 de septiembre de 2010, fecha en que el Hospital entregó copia completa del expediente médico a la parte recurrida y la parte agraviada tuvo conocimiento del daño y demás elementos necesarios para ejercitar la causa de autos.

Luego de sopesar los argumentos de ambas partes, el 24 de octubre de 2017 el foro primario acogió el razonamiento de la parte recurrida, denegó la solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria y resolvió

que la demanda de epígrafe se presentó dentro del término prescriptivo de un (1) año dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico para ello. En desacuerdo con dicha determinación, el 15 de diciembre de 2017 la parte peticionaria solicitó

la reconsideración, la cual se le denegó el 11 de mayo de 2018. Aun insatisfecha, el 14 de junio de 2018, la parte peticionaria acudió ante este foro intermedio y planteó lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, al concluir que “tal y como ha sido formulada la Moción de Sentencia Sumaria y en atención a los hechos acreditados bajo juramento en la oposición para que se dicte sentencia sumaria, este Tribunal está convencido que la demanda de epígrafe fue presentada dentro del término prescriptivo de un año, desde que la parte demandante tuvo conocimiento de los elementos necesarios para formular una demanda por impericia médica”.

El 19 de junio de 2018, concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para expresarse y ordenamos al foro de primera instancia que elevara a este tribunal los autos originales del caso. El 29 de junio de 2018, la parte recurrida presentó una Moción en Solicitud de Desestimación. Adujo que la parte peticionaria le notificó el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR