Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201800811

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800811
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2018

LEXTA20180813-009 - Federacion Central De Trabajadores Ufcw v. Administracion De Vivienda Publica

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Federación Central de Trabajadores UFCW, Local 481 (FCT)
Peticionario
v. Administración de Vivienda Pública
Recurrida
KLCE201800811
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2017-0175 Sobre: Impugnación de Laudo

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2018.

I.

El 11 de junio de 2018, la Federación Central de Trabajadores, UFCW, Local 481 (“la Federación” o “parte peticionaria” o “FCT”), presentó ante este foro ad quem una petición de certiorari en la que nos solicitó que revoquemos una “Sentencia” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), el 14 de marzo de 2018. De ésta, la Federación solicitó

reconsideración. No obstante, fue declarada “No Ha Lugar” por el foro a quo mediante “Resolución” del 9 de mayo de 2018.

En atención a la petición de certiorari, emitimos una “Resolución” el 13 de junio de 2018, ordenando a la Administración de Vivienda Pública (“parte recurrida” o “la Administración”) que, en el plazo de diez (10) días, compareciera exponiendo las razones por las cuales no debíamos (i) expedir el auto de certiorari y (ii) revocar la determinación del TPI. El 25 de junio de 2018, la parte recurrida sometió un “Escrito en Cumplimiento de Orden”.

En la petición de certiorari, la Federación alegó que se aplicó incorrectamente la doctrina de cosa juzgada, aludiendo a los procesos de la querella núm.

AQ-12-1021 y a la querella del caso que nos ocupa (AQ-15-0664). Sin embargo, ninguna de las partes acompañó copia de éstas. Además, ambas partes argumentaron en sus escritos sobre el contenido del Convenio Colectivo suscrito entre éstas, pero no incluyeron copia del mismo. Por ello, el 24 de julio de 2018, emitimos una “Resolución” en la que ordenamos a la parte peticionaria someter copia de estos documentos en un plazo de diez (10) días. La parte peticionaria no cumplió con lo ordenado.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y el estudio del expediente del caso, procederemos a reseñar los hechos procesales atinentes a la petición que nos ocupa.

II.

En mayo de 2002, el señor Gerardo Hernández Laboy (“señor Hernández Laboy”)

comenzó a trabajar en la Administración de Vivienda Pública como Inspector de Actividades de Mantenimiento de la División de Mantenimiento de Instalaciones de la Administración. Como parte de sus labores, éste debe trasladarse a las facilidades que le corresponde inspeccionar en su vehículo privado. Habida cuenta de lo anterior, este tiene derecho a solicitar que la parte recurrida le compensara por dietas y millaje. Para propósito del reclamo de dietas y millaje, en ese entonces, la Administración le asignó como residencia oficial el Residencial Enudio Negrón, localizado en Villalba.

A finales del 2007, la parte recurrida determinó designar, como residencia oficial de los Inspectores, sus oficinas centrales ubicadas en el Edificio Juan C. Cordero en la Avenida Barbosa en Río Piedras. Luego de conocer este cambio, el señor Hernández Laboy envió una carta a la Administración en la cual solicitó conocer la razón para este cambio.

Transcurridos varios años, el señor Hernández Laboy sometió los comprobantes para el reembolso de los gastos de viaje de noviembre 2011 y en éstos utilizó

como residencia oficial el Residencial Enudio Negrón. El 13 de diciembre de 2011, la Administración le devolvió los comprobantes y le informó que tenía que corregirlos para que el lugar de residencia oficial fuese el Edificio Juan C.

Cordero. El señor Hernández Laboy recibió dicha comunicación el 16 de diciembre de 2011.

El 4 de junio de 2012, la parte peticionaria, en representación del señor Hernández Laboy, presentó la solicitud de Arbitraje número AQ-12-1021 ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (“CASP”). En esta, reclamó el pago de dietas y millaje y objetó el cambio de residencia oficial del Residencial Enudio Negrón (Villalba) al Edificio Juan C. Cordero (Río Piedras). Luego de varios trámites, el 10 de julio de 2015, se celebró la vista para atender la solicitud aludida. A la misma compareció la Administración. No obstante, ni el señor Hernández Laboy ni la Federación comparecieron. Por ello, el 10 de julio de 2015, la CASP archivó el caso con perjuicio. Insatisfecha, la Federación presentó una solicitud de reconsideración. La misma fue denegada el 24 de agosto de 2015. Las partes no recurrieron de esa determinación, por lo que advino final y firme.

El 13 de noviembre de 2015, la FCT sometió una segunda “Solicitud de Arbitraje de Quejas y Agravios” ante la CASP, a la cual le asignaron el número AQ-15-0664. En esta, la parte peticionaria reiteró el reclamo respecto al pago de dieta y millaje, conforme a la residencia oficial que el señor Hernández Laboy notificó en el 2002. Luego de varios trámites, la vista de arbitraje fue celebrada el 15 de agosto de 2016. Las partes llegaron al siguiente acuerdo de sumisión: “Que la Hon. Árbitro determine si la querella es arbitrable sustantiva y procesalmente. De determinar que no lo es, que se desestime la misma. El laudo a ser emitido deberá ser conforme a derecho”.[1]

En la vista, las partes tuvieron la oportunidad de presentar prueba documental y testifical. Además, se les concedió un término para presentar sus memorandos de derecho. El caso quedó sometido para su adjudicación ante la CASP el 16 de septiembre de 2016. El 18 de enero de 2017, la CASP emitió el “Laudo de Arbitraje”. En el mismo, concluyó que los hechos alegados en la querella AQ-15-0664 constituían cosa juzgada, ya que eran los mismos que los que adujo la Federación en la querella AQ-12-1021; es decir, un reclamo de dieta y millaje debido a que la parte recurrida había cambiado la residencia oficial del señor Hernández Laboy. A su vez, determinó que, de conformidad a lo acordado por las partes en el Artículo XXXII del Convenio Colectivo, las reclamaciones por dieta y millaje se regirían por las disposiciones del Reglamento Núm. 37, Reglamento de Gastos de Viaje; y Para Derogar El Reglamento Núm. 7293 de 14 de febrero de 2007 (“Reglamento Núm. 37”). Reglamento Núm. 7501 del Departamento de Hacienda de 8 de mayo de 2008.[2] Concluyó que el señor Hernández Laboy no había tramitado su reclamo según lo pactado por las partes. Finalmente, determinó que la querella no era arbitrable y desestimó la misma.

Insatisfecha, la Federación presentó ante el TPI un escrito intitulado “Impugnación de Laudo”[3] en el que imputó a la CASP haber errado al no determinar que la querella era arbitrable, por ser la cláusula de arbitraje una abarcadora y una reclamación continua de su derecho a cobro de dieta y millaje. Alegó que la cláusula de arbitraje del Convenio Colectivo, Sección 1 del Artículo XIII, es tan amplia que no excluye las reclamaciones sobre dieta y millaje. Además, adujo que, “a menos que las partes en común acuerdo decidan excluir de forma clara y determinada materias o asuntos del proceso de arbitraje”, la presunción es a favor de que la controversia sea arbitrable.[4]

Por su parte, la Administración presentó su “Oposición a Solicitud de Impugnación de Laudo”[5]. Arguyó que el error no se cometió

porque las partes acordaron en el Convenio Colectivo, Sección 4 del Artículo XXXII, que el pago de dieta y millaje se realizaría conforme a lo...

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