Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800656

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800656
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2018

LEXTA20180814-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Distribuidores Unidos de Gas de P.R., Inc. Apelado vs. Sucn. de Carlos Manuel Declet Meléndez y Gloria Jiménez Vega, compuesta por sus hijos Carlos Antonio Declet Jiménez, Carlos Manuel Declet Jiménez; Fulano de Tal; Santurce Gas Co., Inc.; Carlos M. Declet Jiménez, Lydia Esther Paz Palm y la Soc. de Gananciales compuesta por ambos Apelantes
KLAN201800656
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipotecas por la Vía Ordinaria Civil Núm.: K CD2009-2366 (505)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2018.

Comparece la parte apelante de epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 25 de mayo de 2018, notificada el día 30 de igual mes y año. En el referido dictamen, la sala sentenciadora declaró “Con Lugar” la solicitud de sentencia sumaria instada por la parte apelada. En consecuencia, condenó a los apelantes al pago de las sumas reclamadas.

Adelantamos que modificamos la determinación judicial impugnada, por los fundamentos que expondremos a continuación. Repasemos el tracto fáctico y procesal pertinente a las cuestiones planteadas.

-I-

Este caso se inicia el 19 de junio de 2009, ocasión en que Distribuidores Unidos de Gas de Puerto Rico, Inc. (en adelante, DUG) incoó

una demanda por cobro de dinero contra el señor Carlos Manuel Declet Jiménez (en adelante, CMDJ), su esposa, la señora Lydia Esther Paz Palm (en adelante, LEPP), y la sociedad legal de bienes gananciales que ambos conforman. Luego de varios trámites procesales, los cuales han sido ampliamente esbozados en dos opiniones del Tribunal Supremo de Puerto Rico,1

el 3 de diciembre de 2010, DUG enmendó la demanda, para añadir a su causa de acción la ejecución de hipoteca por la vía ordinaria; así como a los siguientes codemandados: Santurce Gas Company, Inc. (en adelante, SGC) y la Sucesión de Carlos Manuel Declet Meléndez y Gloria Jiménez Vega (matrimonio Meléndez Jiménez), compuesta por sus hijos Carlos Manuel y Carlos Antonio, ambos con los apellidos Declet Jiménez.

En lo que nos atañe, debemos remontarnos al 20 de abril de 1990. En esa fecha SGC, CMDJ y el matrimonio Meléndez Jiménez suscribieron, respectivamente, las escrituras públicas de hipoteca 37, 38 y 39, con el propósito de asegurar una deuda de SGC ascendente a $130,000, por concepto de la compra de gas fluido a DUG. El total del monto adeudado se distribuyó en tres pagarés: Pagaré Núm. 1 por $50,000 (Afidávit 6220); Pagaré Núm. 2 por $30,000 (Afidávit 6221); y Pagaré Núm. 3 por $50,000 (Afidávit 6222). Todos fueron otorgados a favor de DUG o a su orden y con vencimiento a la presentación.

En el caso de la Escritura de Hipoteca 37,2 el inmueble que sirvió de garantía a la obligación principal, Pagaré Núm. 1 de $50,000, pertenecía a SGC.

A esos efectos, LEPP, en calidad de Secretaria y Tesorera de SGC, mediante una resolución, autorizó al Presidente, su esposo CMDJ, para que compareciera a nombre de la entidad corporativa y otorgara la transacción.3

De otro lado, en la Escritura de Hipoteca 38,4 el titular de la propiedad que avaló el crédito del Pagaré Núm. 2 de $30,000 recaía sobre CMDJ en su carácter privativo, toda vez que adquirió el inmueble “siendo soltero”.5 LEPP compareció al acto de enajenación para “consentir y ratificar las actuaciones de su referido esposo por cualquier interés que tanto ella como la sociedad legal de gananciales que integra con su esposo, puedan tener en la propiedad”.6

Ambos instrumentos negociables se extraviaron, sin embargo, previo a su fallecimiento, el matrimonio Meléndez Jiménez se allanó para que el foro primario emitiera sendos dictámenes para sustituir los Pagarés 1 y 2 por otros de idéntico valor y condiciones, según fueron transcritos en las correspondientes escrituras públicas.7

Por último, el Pagaré Núm. 3 por $50,000, correspondiente a la Escritura de Hipoteca 39,8

se garantizó con un inmueble perteneciente a los esposos Meléndez Jiménez. El documento de esta obligación también se extravió9

y fue debidamente sustituido por otro igual, ya que los apelantes aceptaron que DUG tenía derecho a ello.10

Luego de varios trámites judiciales, en los que los demandados y apelantes aceptaron la deuda y reconocieron que ésta no se había satisfecho, a pesar de las gestiones de cobro de DUG; así como la determinación de los foros apelativos de que el demandante y apelado interrumpió oportunamente la prescripción de las acciones hipotecarias de los tres pagarés sustituidos, el Tribunal de Primera Instancia recuperó la jurisdicción del pleito.11

Así las cosas, el 20 de marzo de 2018, DUG presentó una solicitud de sentencia sumaria. Apoyó su solicitud con las acreditaciones de la reinstalación de las hipotecas constituidas en garantía de los pagarés antes descritos. El 16 de abril de 2016, la parte demandada y apelante presentó una oposición conjunta. CMDJ anejó una declaración jurada en la que afirmó que él ni su esposa ni su hermano nunca adquirieron gas licuado de petróleo, por lo que no adeudaban en su carácter personal suma alguna a la parte demandante.

Adujo, además, que según su “mejor creer entender y recuerdo” el señor Francisco Rivera, Oficial de DUG, le expresó que los pagarés no devengarían intereses, independientemente de lo que éstos consignaran. De igual forma, apostilló que su esposa no fue emplazada. Posteriormente, DUG presentó una moción suplementaria y los demandados la respectiva réplica.

Atendidos los escritos judiciales, el foro primario dictó sentencia sumaria el 25 de mayo de 2018, la cual notificó el día 30 de igual mes y año. Allí, determinó probados los siguientes hechos:

1. La acción personal como hipotecaria de Distribuidores contra los codemandados no está prescrita habiendo sido interrumpida mediante la demanda del caso de epígrafe y del reconocimiento de la obligación por los demandados.

2. La parte demandada reconoció que los pagarés hipotecarios fueron entregados en prenda a Distribuidores y que están vinculados con la deuda principal.

3. En el 1990 la codemandada SGC adeudaba a DUG la cantidad de $130,000.00 por concepto de venta de gas fluido.

4. Todos los componentes de la parte demandada han aceptado que aún existe la deuda reclamada por DUG.

5. En aseguramiento a la suma adeudada a DUG, se suscribieron tres (3) pagarés hipotecarios garantizados por hipotecas voluntarias que en conjunto representan el total del principal de la deuda de SGC.

6. Como garantía del Pagaré núm. 1, el 20 de abril de 1990, CMDJ como presidente de SGC otorgó Hipoteca en Garantía de Pagaré a la orden de DUG, por la suma principal de $50,000.00 más intereses al 12% anual, con vencimiento a la presentación, según consta de la escritura pública núm.

37, otorgada en Bayamón, Puerto Rico, ante el Notario Público Pedro Acevedo Rodríguez. Asimismo, se pactó el pago de $5,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. Dicha hipoteca afecta a la siguiente propiedad:

URBANA: Solar marcado con el número Diecisiete (17) del Plano de Inscripción de la Urbanización Metropolitan Industrial Park, situada en el Barrio Canovanilla de la municipalidad de Carolina, Puerto Rico, con una cabida Superficial de Tres Mil Trescientos Veintinueve punto Trescientos Treinta Y Nueve metros cuadrados (3,329.339 m.c.), en lindes por el NORTE, con el solar #16 en a distancia de Sesenta y Ocho punto seiscientos Cincuenta y Cuatro metros (68.654 m.); por el SUR, con la Calle Martín, en una distancia de Cincuenta y Ocho punto Trescientos Treinta y Seis metros (58.336 m.); por el ESTE, con la Calle Lester, en una distancia de cuarenta y dos punto ciento sesenta y siete metros (42.167 m.) y por el OESTE, en dos distancias, una de doce punto doscientos veintitrés metros (12.223 m.) y otra de treinta y cinco punto trescientos sesenta y nueve metros (35.369 m.), con Anastacio Colón.

Inscrita al Folio 76 del Tomo 748 de Carolina, Finca número 30,034, inscripción Séptima, Sección Segunda del Registro de la Propiedad de Carolina.

7. Como garantía del Pagaré núm. 2, el 20 de abril de 1990, los codemandados CMDJ y su esposa LEPP otorgaron Hipoteca en Garantía de Pagaré a la Orden de DUG por la suma principal de $30,000.00 más intereses al 12% anual, con vencimiento a la presentación, según consta en la escritura núm. 38, otorgada en Bayamón, Puerto Rico, ante el Notario Público Pedro Acevedo Rodríguez. Asimismo, se pactó el pago de $3,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. Dicha hipoteca afecta a la siguiente propiedad:

URBANA: HORIZONTAL PROPERTY APARTMENT NUMBER FOUR B (4-B) in a building submitted to the horizontal proper regime, known as CONDOMINIO MARLIN TOWERS NUMBER TWO, located at Road Number One Hundred Eighty Seven (187), Kilometer two, hectometer two (k 2.2) Carolina, Puerto Rico.

This apartment which is destined to the used for residential purposes and has walls, ceilings and floor built out of concrete, contains a floor area of ONE HUNDRED THIRTY EIGHT SQUARE METERS AND EIGHTY SEVEN HUNDREDTHS OF A METER more or less, with an irregular shape, said apartment being located immediately to the west of the lobby, on the fourth floor of the building. The main entrance to the apartment immediately communicates with the lobby, which is one of the communal facilities of the building, and through this lobby direct access to the street is gained. The apartment bounds on the North, in seventeen meters twenty three centimeters (17.23) with the elevator shaft and lobby, on the South, in seven meters thirty six centimeters (7.36)

with south exterior...

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