Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201800106

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800106
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018

LEXTA20180815-003 - Carmen Noelia Torres Jimenez v. PR Telephone Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

CARMEN NOELIA TORRES JIMÉNEZ
Recurrida
Vs.
PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC.
Peticionaria
KLCE201800106
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D DP2016-0626 (501) Sobre: Daños y Perjuicios por Violación a Derechos Constitucionales y Discrimen por Edad

Panel integrado por su presidente el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas.

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2018.

Comparece la Puerto Rico Telephone Company (en adelante peticionarios o PRTC), patrono de la Sra. Carmen Noelia Torres Jiménez (en adelante, recurrida o señora Torres Jiménez), para que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, declarando "No Ha Lugar” una moción de sentencia sumaria presentada por los peticionarios.

Procedamos a evaluar brevemente el trasfondo fáctico que da génesis a la controversia que hoy atendemos.

I

La señora Torres Jiménez, empleada de los peticionarios, ejerce el cargo de Negociadora de Contratos, cuyas responsabilidades son, entre otras, manejar contratos de los sellers de recarga y de Claro Kit; realizar informes de ventas y pronósticos; y trabajar con el inventario de productos. El 2 de septiembre de 2016, la recurrida le envió al señor Ricardo Torres, Presidente del cliente Quick Communications, Inc. (en adelante, QuickComm) un correo electrónico que incluía una lista de distribución de inventario que contenía detalles del inventario que se le había asignado a otros clientes tales como Wal-Mart y Walgreens. Dicho acto por parte de la recurrida incomodó al Sr. Ricardo Torres, quien se comunicó con el presidente de la PRTC para levantar una queja sobre aquellos equipos celulares que se le habían estado enviando a otros clientes y no a él. En consecuencia, del envío de esta información, considerada confidencial por parte de la PRTC, la demandante se reunió con dos de sus supervisores, el señor Rafael Domínguez y la señora Marlyn Sanfeliz, para discutir el incidente. De la deposición tomada a la demandante-recurrida el 18 de mayo de 2017 surge que, tanto su relación con el director del Departamento de Mercadeo Masivo Fijo, señor Rafael Domínguez, como con su supervisora, señora Marlyn Sanfeliz, es una cordial.

En la aludida reunión, se le explicó a la recurrida que, debido al envío del referido correo electrónico, PRTC estaba expuesto a perder un cliente valioso y a potenciales demandas. Se le expresó además que dicho comportamiento constituía una falta al Reglamento de Disciplina de la compañía, el cual ella admitió conocer y haber leído al momento de los hechos, según surge de la deposición. Cabe resaltar que, en la referida deposición, la recurrida admitió haber sido disciplinada en varias ocasiones durante su su empleo en la PRTC.

A raíz de los eventos del 9 de septiembre de 2016, la PRTC suspendió a la recurrida de empleo y sueldo por treinta (30) días, con un periodo probatorio de dos (2) años. En dicha suspensión, se le indicó a la recurrida que no era la primera vez que se le recordaba que debía ser más cuidadosa con la información que enviaba a sus clientes y que la conducta en la que incurrió violó las disposiciones 20, 25, 45 y 56 del Reglamento de Disciplina de la compañía.

Para justificar el envío de dicha información, la demandante alegó contar con la autorización expresa de su supervisora, señora Marlyn Sanfeliz, mediante el intercambio de unos mensajes de texto la mañana del 2 de septiembre de 2016. Los peticionarios presentaron prueba mediante la cual demostraron que el envío del correo electrónico con información confidencial que realizó la demandante, se efectuó con anterioridad a la autorización por parte de la supervisora Sanfeliz.

A raíz de estos hechos, la recurrida presentó una demanda el 4 de octubre de 2016. Alegó ser objeto de discrimen por razón de edad debido a: a)

la suspensión de treinta (30) días impartida; b) la PRTC haber reclutado personas después de ella con menor edad; y c) que durante su suspensión la PRTC la sustituyó con una persona de menor edad a realizar sus funciones de Negociadora de Contratos. También alegó que dicha suspensión le causó daños al violar sus derechos constitucionales. El 18 de mayo de 2017, la PRTC presentó

Solicitud de Sentencia Sumaria alegando que no existe controversia sobre hecho material alguno que amerite la celebración de un juicio en su fondo en cuanto a la totalidad de la Demanda.

Tras varios incidentes procesales, el 31 de julio de 2017 el TPI notificó Resolución, emitida el 21 de julio de 2017, mediante la cual declaró

“No Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por la PRTC. En esta determinó que existen controversias de hechos que impiden el disponer del caso por la vía sumaria. En este sentido el TPI expresó:

[…] Las controversias en términos resumidos están basadas principalmente en si la información enviada por la parte demandante al cliente de PRTC era o no de carácter confidencial, el conocimiento de la demandante en torno a la confidencialidad de dicha información, si la parte demandada conforme a sus políticas había catalogado la información enviada por la demandante como confidencial y si la parte demandada a través de sus superiores autorizó a la demandante a enviar dicha información a Quick Comm. Igualmente, debemos examinar si era o no meritoria la suspensión a la demandante en el contexto de los hechos que causaron tal sanción; si los actos de la parte demandada estuvieron motivados por un discrimen por razón de edad y si tales acciones de la parte demandada incidieron sobre la vida íntima y familiar de la demandante.[1]

Una Moción de Reconsideración presentada el 15 de agosto de 2017, fue denegada mediante Resolución emitida el 12 de diciembre de 2017.

La PRTC acudió ante este Foro Apelativo el 22 de enero de 2018, mediante recurso de Certiorari. Señaló como único error del foro de primera instancia el haber declarado “No Ha Lugar” la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por ellos. Alegó además que los Hechos Incontrovertidos demostraban que la recurrida era incapaz de establecer un caso prima facie de discrimen. Añadió que, aun presumiendo, para fines de argumentación exclusivamente, que la recurrida podía establecer un caso prima facie de discrimen, PRTC tuvo una razón legítima y no discriminatoria para suspenderla. Finalmente alegó que la demandante no puede demostrar que la razón dada por la PRTC para su suspensión constituyó un pretexto.

En su Escrito en Oposición a la Petición de Certiorari, la parte recurrida reiteró que: a) la información objeto de controversia en el caso de marras fue enviada tras la autorización de su supervisora, señora Marlyn Sanfeliz; b) que la información no había sido clasificada como confidencial por la PRTC, según lo dispuesto en la Práctica PC-034-A de PRTC/Claro-Política Integrada de Clasificación y Manejo de Información; y c)

que la sanción constituyó un mero pretexto para ser sustituida por una persona más joven y mantener a la recurrida en un periodo probatorio de dos años, de modo tal que, de imputarle otra falta, ésta pudiera ser despedida y sustituida por personas más jóvenes, con menos experiencia, y por una paga menor.

En su Réplica a Escrito en Oposición a Certiorari, la PRTC reiteró que el correo electrónico con la información confidencial fue enviado por la demandante antes de recibir la autorización de su supervisora; que bajo la Política Integrada de Clasificación y Manejo de Información, tanto los documentos clasificados como “confidenciales” como los de “uso interno”, requieren de autorización para ser compartidos; y que la suspensión impartida a la demandante no fue un mero pretexto para poder despedirla con una próxima falta puesto que la demandante volvió a cometer la misma falta dentro del periodo probatorio de dos años y la PRTC, en vez de despedirla, optó nuevamente por suspenderla.

La parte recurrida reiteró en su Dúplica a Réplica a Escrito en Oposición a Certiorari su posición inicial de que la demandante recibió autorización por parte de su supervisora para compartir la alegada información; que dicha información no era confidencial por no estar clasificada como tal, siendo esta información de uso interno cuya divulgación intencional o accidental no tiene un impacto relevante para la compañía; y que la suspensión de treinta (30) días constituyó un mero pretexto para un futuro despido.

Contando con la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A. La “Justa Causa”

La Ley Contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 LPRA 146 et seq. -en adelante, Ley Núm. 100- no define lo que constituye “justa causa” para efectos de evaluar el despido o la acción adversa tomada por parte del patrono hacia su empleado. En consecuencia, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha expresado diciendo que en ausencia de definición sobre lo que constituye “justa causa” en la Ley Núm.

100 “recurrimos al principio de aplicar e interpretar otras leyes in pari materia; … las disposiciones sobre justa causa de la Ley Sobre Despidos Injustificados sirven de punto de referencia al interpretar la Ley Núm. 100”.

Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 390 n. 47 (2001). El Artículo 2 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185b, en lo pertinente dispone:

Se entenderá por justa causa para el despido de un empleado aquella que no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no sea producto del mero capricho del patrono. Además, se entenderá por justa causa aquellas razones que afecten el buen y normal funcionamiento de un establecimiento que incluyen, entre otras, las siguientes:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta...

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