Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201700781

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700781
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018

LEXTA20180815-006-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y AIBONITO

PANEL IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelados
v.
RAFAEL JIMÉNEZ PÉREZ Y OTROS
Apelantes
KLAN201700781
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Civil Núm.: J CD2007-1313 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh1

y el Juez Torres Ramírez.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2018.

I.

El 21 de diciembre de 2017 emitimos una Sentencia en el caso de epígrafe revocando la Sentencia emitida por el TPI. El TPI había declarado Ha Lugar la Demanda in rem de ejecución de hipoteca presentada BPPR y No Ha Lugar la solicitud de retracto de crédito litigioso presentada por los apelantes. El TPI concluyó que no procedía la solicitud de retracto de crédito litigioso porque interfería con la facultad del FDIC para administrar las instituciones bancarias fallidas. Evaluadas las posturas de las partes, concluimos que procedía revocar la Sentencia del TPI. A tales efectos, ordenamos a Cayman a prestar una fianza de no residente y revocamos la determinación del TPI en cuanto al retracto de crédito litigioso.

Inconforme con la Sentencia emitida por este Tribunal, Cayman presentó una Moción de Reconsideración. En primer lugar, alegó que este Panel se apartó de lo resuelto por un Panel hermano de este Tribunal en el caso Triangle Cayman Asset Company 2 v. CV Steel fab. Of PR, Inc., KLCE201601653, el cual versaba sobre la reventa de un crédito regida por el mismo Commercial Shared-Loss Agreement que en este caso. En aquel caso, el Panel resolvió que no aplicaba el derecho de retracto de crédito litigioso, por entender que la reventa del crédito era monitoreada y regulada por la FDIC. Sin embargo, en el caso de epígrafe resolvimos lo contrario; que la inherencia de la FDIC en el negocio finalizó luego de que autorizara la reventa del crédito de BPPR a Cayman, por lo que aplicaba el derecho de retracto de crédito litigioso. Ante estas circunstancias, Cayman nos invita a reconsiderar nuestro dictamen de conformidad con lo resuelto previamente en Triangle Cayman Asset Company 2 v.

CV Steel fab. Of PR, Inc., supra.

Por otra parte, Cayman también entiende que no aplica en este caso el derecho de retracto de crédito litigioso debido al descargo de la deuda reclamada y al abandono de las propiedades que garantizan el crédito por la Corte de Quiebras. Cayman sostiene que la consecuencia del descargo de la deuda es que ya no se puede exigir el pago del crédito directamente a los apelantes, lo que constituye un requisito esencial para que se active el derecho de retracto de crédito litigioso. Por el contrario, al haber sido descargada la deuda personal de los apelantes, Cayman entiende que puede recobrar su crédito contra las propiedades (in rem) sobre las cuales se constituyeron hipotecas en garantía de los pagarés.

Así las cosas, los apelantes presentaron una Oposición a Moción de Reconsideración. Alegaron que, como resolvió este Tribunal en su Sentencia, la reventa del crédito a un tercero en nada afecta las facultades de la FDIC, por lo que aplica el derecho de retracto de crédito litigioso. Además, adujeron que Cayman en ningún momento presentó evidencia de la aprobación por escrito de la FDIC de la venta del crédito entre BPPR y Cayman, por lo que para todos los efectos prácticos lo que se dio fue una venta de crédito entre dos entes privados, lo cual no hace inaplicable el derecho de retracto de crédito litigioso. Nada dijeron los apelantes sobre el asunto del descargo de la deuda y del abandono de las propiedades por la Corte de Quiebras.

Examinadas las posturas de ambas partes, el 15 de mayo de 2018 emitimos una Resolución concediéndole un término a los apelantes para presentar evidencia fehaciente que aclarara si la deuda sobre la cual solicitaron ejercer el retracto de crédito litigioso fue incluida y descargada en la Quiebra. El 18 de mayo de 2018 los apelantes comparecieron mediante una Moción en Cumplimiento de Orden. Admitieron que la deuda en controversia sobre la cual solicitaron ejercer el derecho de retracto de crédito litigioso había sido incluida en el descargo de la Corte de Quiebras. Indicaron que la Sentencia apelada así lo indicaba, lo cual no había sido cuestionado por éstos. Sin embargo, los apelantes sostuvieron que la postura de Cayman en cuanto a que el abandono de las propiedades hacía inaplicable el derecho de retracto no fue el fundamento para la decisión del TPI, ni para la Sentencia de este Tribunal.

Además, sin fundamento legal alguno, solicitaron a este Tribunal que distinguiera entre “la porción asegurada y la no asegurada” de la deuda, toda vez que el descargo de la Corte de Quiebras “sólo aplica a aquella porción de la deuda que no está asegurada, el mismo no es de aplicación a la porción asegurada (garantizada por la hipoteca).”

El 23 de mayo de 2018 Cayman presentó una Moción en torno a Moción en Cumplimiento de Orden. Adujo que es norma reiterada que la revisión de sentencias se da contra el resultado de estas y no contra sus fundamentos. Además, expuso que, al atender una moción de reconsideración, el Tribunal “tiene amplia discreción para tomar en consideración fundamentos que pasó por alto al dictar la sentencia original.” Finalmente, Cayman argumentó

que “precisamente porque la deuda reclamada en la demanda estaba garantiza[da]

por hipotecas es que el Síndico decidió abandonarlas, lo que a su vez permitió

que los acreedores pudieran cobrar de las propiedades hipotecadas exclusivamente. Entonces, es axiomático que los apelantes no pueden obtener...

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