Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Agosto de 2018, número de resolución KLRA201700333

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700333
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2018

LEXTA20180815-011-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Región Judicial de San Juan-Caguas

CARMEN L. CORRALIZA RODRÍGUEZ
Recurrente
v.
BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO PARA PUERTO RICO
Recurrido
KLRA201700333
Revisión Administrativa Procedente del Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico Caso Núm.: 2016-002 Sobre: Cesantía

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2018.

Comparece ante nos la Sra. Carmen Liliam Corraliza Rodríguez (Recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Banco de Desarrollo Económico para Puerto Rico (BDE) el 29 de marzo de 2017. Mediante el referido dictamen, el foro administrativo desestimó la Querella por despido injustificado presentada por la Recurrente a tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 45-1935, conocida como la Ley de Compensaciones por Accidentes de Trabajo (Ley Núm. 45).

Considerado el recurso presentado, el escrito en oposición, los documentos que obran en el expediente judicial y a la luz del derecho aplicable revocamos el dictamen recurrido.

I.

La Sra.

Corraliza Rodríguez ocupaba desde el 1 de mayo de 1992 un puesto de carrera en el BDE como Oficial de Préstamos Especiales. El 23 de marzo de 2012, la Recurrente sufrió un accidente en su área de trabajo. Por este accidente fue evaluada por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) y se le asignó

a su caso el número 12-11-04633-8 (Caso de 2012). La Recurrente recibió

tratamiento en descanso hasta el 4 de junio de 2012, fecha en la que la CFSE le autorizó a recibir tratamiento mientras trabajaba (CT). Esto consta en formulario de la misma fecha emitido por la División de Recursos Humanos del BDE.1 Es decir, a partir del 4 de junio de 2012 la Recurrente comenzó sus labores nuevamente, a la vez que continuaba recibiendo tratamiento por parte de la CFSE. Esto fue objeto de reevaluación por la CFSE el 26 de enero de 2015 y en esa ocasión se ordenó

continuar en tratamiento mientras trabajaba (CT).2

El 30 de julio de 2015, cuando aún se encontraba en CT por el Caso de 2012, la Recurrente sufrió un nuevo accidente en el área de trabajo. A causa de este nuevo accidente fue evaluada por la CFSE, se le asignó el número de caso 16-11-03367-0 (Caso de 2015), se le ordenó permanecer en descanso hasta el 2 de agosto de 2015 y se le indicó que podía regresar a trabajar al día siguiente y continuar su tratamiento en CT. La Recurrente estuvo trabajando desde el 3 de agosto de 2015 hasta el 16 de noviembre del mismo año, no obstante, dentro del mencionado periodo se ausentó por enfermedad del 1 al 15 de octubre. Surge del expediente, que para estas ausencias la Recurrente presentó excusas médicas. Se desprende del expediente, además, que la Recurrente estuvo en tratamiento médico en descanso los siguientes periodos: 16-26 de noviembre de 2015; 30 de noviembre al 10 de diciembre de 2015; 14-22 de diciembre de 2015; 23 de diciembre de 2015 al 2 de enero de 2016; y 11 al 21 de enero de 2016.

Así las cosas, el 11 de enero de 2016, el Administrador de la CFSE emitió una decisión en el Caso de 2015, señalando que la Recurrente continuaría recibiendo tratamiento médico en descanso hasta el 21 de enero de 2016 y comenzaría a recibir tratamiento mientras trabaja (CT) a partir del 22 de enero de 2016. De igual manera, se desprende del expediente que la CFSE emitió en esa misma fecha, una determinación sobre el Caso de 2012 en la que “determinó dar de alta definitiva a la Querellante [Recurrente] por condición emocional no relacionada”.3

El 22 de enero de 2016, la Recurrente envió carta por correo electrónico al BDE en la que indicó que ese día había recibido una nueva evaluación médica en la que le ordenaron mantenerse en descanso y fuera del área de trabajo, hasta nueva evaluación el 28 de enero de 2016. La referida comunicación no fue acompañada por ningún documento que evidenciara la recomendación médica a la que hacía referencia. El 27 de enero de 2016, la Recurrente envió un correo electrónico al BDE en el cual indicó que debía de permanecer en descanso hasta el 12 de febrero de 2016. Dicha comunicación fue acompañada de un certificado de la Coordinadora Clínica del Instituto Psicoterapéutico de Puerto Rico (Instituto), en el que se indicaba que la Recurrente recibía servicios en dicha institución y su próxima evaluación sería el 12 de febrero de 2016. El 29 de enero de 2016, la Recurrente entregó al BDE la decisión del Administrador de la CFSE del 11 de enero de 2016 relacionada al Caso de 2015, copia de los dos correos electrónicos y la certificación del Instituto. No se desprende a qué caso estaba relacionado el tratamiento en descanso al que hacía referencia la Recurrente en las comunicaciones antes señaladas.

Por otro lado, el 2 de febrero de 2016 la Recurrente presentó una Apelación ante la Oficina de Secretaría de la CFSE, impugnando la determinación emitida por el Administrador el 11 de enero de 2016, en el Caso del 2015. De igual manera, la Recurrente presentó la referida apelación a la Sección de Radicaciones de la Comisión Industrial el 16 de febrero de 2016.

Se desprende del dictamen recurrido, que el 24 de febrero de 2016 la Recurrente entregó al BDE los siguientes documentos: 1) decisión del Administrador de la CFSE del 2 de febrero de 2016 en el Caso de 2012; 2) decisión del Administrador de la CFSE del 23 de febrero de 2016 en el Caso del 2012; 3) copia de correo electrónico del 8 de febrero de 2016, sobre asistencia en la carretera. Cabe señalar, que ninguno de estos documentos obra en el expediente judicial, ni se indica a cuál de los dos casos está relacionado el último documento al que se hace referencia.

Así las cosas, el 25 de febrero de 2016 el presidente del BDE suscribió una carta dirigida a la Recurrente en la cual le notificó la intención de cesarla de su puesto, por incapacidad. En esta se destaca, que la Recurrente “se encuentra reportada a la [CFSE] por enfermedad. El caso que la mantiene en descanso es el Número 121104633 [Caso del 2012]…”.4 De igual manera, señalan que la reserva de empleo de 360 días que establece la Ley Núm. 45 venció y que, a pesar de ello, el BDE le ha extendido dicha reserva. Se desprende del dictamen recurrido, que el BDE le concedió un término de 10 días, a partir del recibo de la comunicación, para solicitar por escrito la vista administrativa informal y que, de no solicitarlo, se entendería que renunció a ésta y se procedería con la cesantía. Destacamos, que no fue hasta el 17 de marzo de 2016 que se le hizo entrega a la Recurrente de dicha comunicación.

Por otro lado, el 3 de marzo de 2016 el Administrador de la CFSE emitió determinación relacionada con el Caso del 2012. En ésta se dispuso, que la Recurrente “ha recibido el máximo de beneficio del tratamiento, por lo cual se otorga el alta definitiva”5 del referido caso.

El 15 de marzo de 2016, se celebró la vista médica ante la Comisión Industrial relacionada a la apelación del dictamen emitido el 11 de enero de 2016, por el Administrador en el Caso de 2015. En particular, la Recurrente apelaba la determinación autorizándola a recibir tratamiento en CT a partir del 22 de enero de 2016. Así

las cosas, el 17 de marzo de 2016 la Comisión Industrial emitió dictamen en el que destacó que la Recurrente no se encontraba trabajando y que su examen físico reflejaba que ésta presentaba “limitaciones de flexión del tronco severas”.6 Ante ello, se determinó, entre otras, revocar la determinación de recibir tratamiento médico mientras trabaja (CT) emitida el 11 de enero de 2016. La referida determinación fue notificada el 7 abril de 2016.

El 17 de marzo de 2016, el BDE notificó personalmente la carta de intención de cesantía emitida el 25 de febrero de 2016. La Recurrente por su parte hizo entrega de los siguientes documentos: 1) copia de correo electrónico enviada a funcionarios del BDE en la cual indica que “por determinación y certificación de profesionales de la salud continuamos en tratamiento médico en descanso por los próximos 60 días”7; 2) certificado médico expedido el 2 de marzo de 2016, en el que señala que la Recurrente “debido a su condición se recomienda estar fuera del área laboral por los próximos sesenta días, sujeto a nuevas evaluaciones a partir de mayo 2016”8; 3) decisión del Administrador de la CFSE del 3 de marzo de 2016, relacionada al Caso de 2012.

Surge del dictamen recurrido, que junto con los documentos entregados la Recurrente informó que continuaba “en tratamiento en descanso desde el 11 de enero de 2016 en el [Caso de 2015]. Esto determinado en Vista Médica del ente cuasi judicial la Comisión Industrial de Puerto Rico. Cuando Recibamos documentos les estaremos proveyendo copia”.9

El 4 de abril de 2016, la Recurrente presentó ante el presidente del BDE su respuesta a la carta de intención de cesantearla recibida el 17 de marzo del mismo año. En primer lugar, la Recurrente destacó que ha estado recibido tratamiento por parte la CFSE tanto por el Caso del 2012, como por el Caso del 2015. Destacó, que al momento continuaba recibiendo tratamiento por el Caso del 2015, para el cual el periodo de reserva que establece al Artículo 5-A de la Ley Núm. 45, 4 LPRA sec.7, no ha transcurrido y que se ha mantenido informando al BDE de todas las incidencias en su tratamiento.

De igual manera, argumentó que haber solicitado el Seguro de Incapacidad “no extingue, elimina y/o cancela el lapso de tiempo que concede la ley 45 en su Artículo 5-...

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