Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800427

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800427
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2018

LEXTA20180820-017-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL IV

MERCEDES URBINA RONDÓN
Apelante
v.
ORIENTAL BANK
Apelada
KLAN201800427
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K PE2015-3076 Sobre: Despido injustificado, represalias, discrimen, daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2018.

La apelante, señora Mercedes Urbina Rondón, nos solicita que revoquemos la Sentencia sumaria parcial y orden, emitida y notificada el 13 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En dicho dictamen, el foro primario acogió la Moción de sentencia sumaria parcial presentada por la apelada Oriental Bank y, en su consecuencia, desestimó por prescripción las causas de acción sobre discrimen por edad, por sexo y condición social, represalias y daños y perjuicios, promovidas por la apelante. Se sostuvo únicamente la reclamación por despido injustificado.

Luego de evaluar los méritos del recurso, los argumentos de las partes comparecientes y el derecho aplicable, revocamos aquella parte del dictamen que desestimó por prescripción las causas de acción sobre discrimen por edad, por sexo y condición social, y daños y perjuicios. En cuanto a la desestimación del reclamo por represalias, se confirma. A tales efectos, modificamos el dictamen apelado y devolvemos el caso al Tribunal de Instancia para que evalúe si se configuró un caso prima facie de discrimen por edad, sexo y condición social, y daños y perjuicios.

I

El 17 de septiembre de 2015, la señora Mercedes Urbina Rondón (señora Urbina) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Querella por despido injustificado, discrimen por edad, por sexo, impedimento y condición social, represalias y daños y perjuicios contra su antiguo patrono Oriental Bank (Oriental), al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de septiembre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.1 En síntesis, expuso que trabajó para Oriental desde el 25 de febrero de 2002 hasta que fue despedida sin justa causa el 21 de marzo de 2014. Añadió

que para la fecha en que presentó la querella, contaba con cincuenta (50) años de edad y que el querellado incurrió en discrimen por razón de edad al negarle la oportunidad de ascender a un puesto para el cual estaba cualificada y habérselo concedido a una persona más joven.

Señaló además, que el querellado le duplicó el sueldo y le concedió un bono a su asistente, un empleado varón que tenía un grado de estudios inferior al de ella. En cambio, a ella no se le otorgó compensación alguna y dejó de recibir el bono de productividad. Asimismo, indicó haber sido objeto de hostigamiento, burlas y humillaciones por parte de supervisores y compañeros de trabajo. La señora Urbina reclamó el pago de la mesada correspondiente, la restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar y una compensación por los daños sufridos.

Por su parte, en su contestación a la querella, y en relación a la reclamación por despido injustificado, Oriental adujo como defensa que la señora Urbina fue cesanteada por razón de una reorganización empresarial. En cuanto al resto de las causas de acción incluidas en la Querella, Oriental presentó la defensa afirmativa de prescripción.

Luego de varios incidentes procesales, que incluyó la presentación de un recurso de Certiorari ante este Tribunal,2 Oriental presentó una Moción de sentencia sumaria parcial, en la que solicitó la desestimación de todas las causas de acción, con excepción de la reclamación por despido injustificado.

Ello por razón de haber sido incoadas después de haber vencido el término prescriptivo de un (1) año, sin que este hubiera sido interrumpido.

En su Moción de sentencia sumaria parcial Oriental enumeró los hechos sobre los cuales, a su entender, no existía controversia y los documentos en apoyo a los mismos.3 Entonces, luego de exponer el derecho aplicable a la sentencia sumaria y la prescripción, Oriental argumentó que el despido de la señora Urbina ocurrió el 21 de marzo de 2014 y la querella se interpuso el 17 de septiembre de 2015; esto fue, transcurrido en exceso el término de un (1) año contado a partir del acto del despido. En relación con ello, argumentó que la comunicación extrajudicial, fechada 17 de marzo de 2015 y cursada el 20 de marzo de 2015 a Oriental por el representante legal de la señora Urbina, no tuvo un efecto interruptor en el plazo anual, puesto que la misma carecía de especificidad del derecho que se reclamaba. En la alternativa, señaló que las alegaciones de la querella no configuraban un caso prima facie de discrimen por edad, sexo o condición social. Ello debido a que, entre otras razones, las alegaciones se remontaban a fechas tan remotas que no sería razonable inferir que estaban relacionadas al despido. Por último, con respecto a la causa de acción por represalias, argumentó que la señora Urbina no había incurrido en ninguna de las prácticas que la legislación aplicable protege.

Por otro lado, en la Moción en oposición a solicitud de sentencia sumaria parcial, la señora Urbina manifestó que la notificación extrajudicial de su reclamación a Oriental, fechada 17 de marzo de 2015 y cursada el 20 de marzo de 2015, tuvo un efecto interruptor en el plazo prescriptivo porque la ley no exigía ninguna forma especial para hacer la reclamación. Además, enumeró una lista de hechos que, a su juicio, se encontraban en controversia.4

Así las cosas, el 13 de abril de 2018, el foro de instancia emitió la Sentencia sumaria parcial y orden apelada, conforme a la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En esta, formuló las siguientes determinaciones de hechos materiales que no están en controversia:

1. La Sra. Urbina nació el 9 de marzo de 1965.

2. La Sra. Urbina comenzó a trabajar en Oriental el 25 de febrero de 2002 como Coordinadora de IRA (IRA Transfer Coordinator), a los 36 años de edad.

3. Para inicios de abril de 2010, la Sra. Urbina fue transferida al Departamento de Crédito Comercial de Oriental.

4. La Sra. Urbina estuvo de acuerdo con la transferencia antes reseñada.

5. Entre las funciones de la Sra. Urbina en el Departamento de Crédito Comercial se encontraba el preparar los casos de solicitudes de clientes para préstamos comerciales, analizar los documentos pertinentes y digitalizar expedientes.

6. En el 2010, la Sra. Urbina recibió una evaluación negativa de desempeño por lo que para el 2011, esta fue colocada en un plan de mejoramiento (Performance Improvement Plan o PIP).

7. El 1 de febrero de 2011, Oriental le comunicó a la Sra. Urbina, mediante carta, que ella estaría en un plan de mejoramiento debido a la puntuación de 2 que obtuvo, lo que significaba que no cumplía con las expectativas del puesto.

8. Según dispone la antes referida comunicación, la Sra. Urbina estaría en un plan de mejoramiento por el término de 90 días, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 1 de mayo de 2011.

9. El 10 de junio de 2011, la Sra. Urbina recibió una evaluación de desempeño relacionada al PIP, que reflejó que no alcanzó el nivel requerido.

10. Tras su evaluación, se le advirtió a la Sra. Urbina que la continuación de este patrón conllevaría el despido inmediato y se le exhortó a enfocarse más en su trabajo.

11. El 12 de diciembre de 2012, se llevó a cabo una reunión de grupo en donde estuvieron presentes la Sra. Urbina, la Sra. Marjorie Tolentino, la Sra. Mara Grana y la Sra. Joselyn Rivera.

12. El 14 de enero de 2013, Oriental le notificó a la Sra. Urbina un memorando por un incidente ocurrido durante la reunión de 12 de diciembre de 2012.

13. En el memorando se indicó que, en la reunión del 12 de diciembre de 2012, la Sra. Urbina levantó la voz a sus compañeras y que faltó el respeto.

14. Se le indicó que no debía incurrir en este tipo de conducta y se le apercibió de acatar y cumplir con las normas de conducta contenida en el Manual de Normas de Conducta y Disciplina para Empleados.

15. Además, en el memorando, se le advirtió a la Sra. Urbina a que un nuevo incumplimiento con lo establecido podría conllevar sanciones más severas, incluyendo el despido.

16. El 26 de febrero de 2013, la Sra. Urbina recibió su evaluación para el periodo que comprende desde enero de 2012 hasta diciembre de 2012 (enero-diciembre 2012).

17. La evaluación de enero-diciembre 2012 arrojó una puntuación de 2.58/5.00, lo cual es debajo de las expectativas de desempeño.

18. El 26 de febrero de 2013, la Sra. Urbina discutió la evaluación con la Sra. Elizabeth Ramos, en presencia, además, del Sr. Milton Cumbas.

19. El Sr. Milton Cumbas era el supervisor de Colaterales, y comenzó

como supervisor del Departamento de Crédito Comercial luego de que se adquirieron las operaciones del BBVA por parte de Oriental en el 2012.

20. El Sr. Milton Cumbas era el supervisor indirecto de la Sra.

Urbina.

21. La Sra. Jocelyn Rivera era la supervisora directa de la Sra.

Urbina.

22. El 21 de marzo de 2013, se le cursó una amonestación por escrito a la Sra. Urbina por unos incidentes ocurridos el 21 y 25 de febrero de 2013.

23. La amonestación indica que los comentarios hechos por la Sra.

Urbina demuestran una “actitud descortés e irrespetuosa hacia sus compañeros de trabajo”.

24. El 21 de marzo de 2013, la Sra. Urbina le envió un correo electrónico a la Gerente de Recursos Humanos, la Sra. Ana María Figueroa.

25. El título del mensaje o subject del correo electrónico, antes relacionado, es el siguiente: “Situación Hostigamiento”.

26. Del mensaje de correo electrónico que envió la Sra. Urbina se desprende, en parte, lo siguiente:

Disculpe la molestia, en estos momentos me encuentro en un estado emocional muy mal, […] Por favor dígame porqué canal debo ir a...

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