Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800431

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800431
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2018

LEXTA20180820-018-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL I

CARMEN L. ROSARIO SERRANO
Apelada
v.
ALFREDO RAMOS GARCÍA
Apelante
KLAN201800431
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Cas Núm.: K AC2015-0958 Sobre: Ejecución de Sentencia de Liquidación Parcial de Bienes Gananciales; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Cancio Bigas

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2018.

Comparece el señor Alfredo Ramos García (señor Ramos o apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 26 de marzo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar la demanda presentada por la señora Carmen L. Rosario Serrano (señora Rosario o apelada) y le ordenó al apelante pagar la cantidad de $50,000.00 por concepto de la liquidación de la comunidad de bienes. Igualmente, le impuso al apelante el pago de $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Los hechos pertinentes a la controversia del caso son los siguientes: El 19 de diciembre de 1986, el TPI emitió una Sentencia decretando el divorcio del señor Ramos y la señora Rosario. Además, en dicha sentencia el foro primario hizo constar que en el matrimonio se adquirieron bienes gananciales y aprobó unos acuerdos y/o estipulaciones suscritos por las partes, incluyendo uno relacionado a la liquidación de los bienes gananciales, allí consignados. Entre otros, las partes acordaron la venta de un bien inmueble localizado en la Urbanización Wonderville del Municipio de Trujillo Alto y un auto marca Ford F-100, modelo de 1979. Con el producto de la venta se saldarían las deudas enumeradas en la petición de divorcio y el restante se dividiría entre las partes.

Luego de varios años, el 28 de octubre de 2015, la señora Rosario presentó una Demanda en contra del apelante alegando que la liquidación no había ocurrido en su totalidad. Alegó que el señor Ramos vendió, tanto el bien inmueble común como el vehículo Ford, sin liquidarle su parte. Además, reclamó su participación en el negocio de reparación de muebles antiguos que ha poseído el señor Ramos desde el año 1973, antes del divorcio. Sostuvo que este negocio no se incluyó

entre los bienes a liquidarse en el proceso de divorcio y, por lo tanto, solicita su liquidación. Finalmente solicitó, además, su participación en el mobiliario que ubicaba en el inmueble, más una suma por los daños y perjuicios sufridos.

El 28 de diciembre de 2015, el apelante presentó su Contestación a la Demanda. En esta sostuvo que la señora Rosario le vendió su participación en el inmueble común, mediante escritura pública otorgada en el año 1987, y le cedió su participación en el vehículo Ford, a cambio de un panteón ganancial ubicado en el cementerio Señorial Memorial. Alegó que la apelada recibió el valor acordado de su parte en el referido inmueble. Sobre el negocio de reparación de bienes antiguos arguyó

que el mismo fue establecido luego del divorcio y de haberse liquidado la sociedad de bienes gananciales. Entre las defensas afirmativas incluidas en la contestación a demanda estaba dejar de acumular una parte indispensable.

El 15 de marzo de 2016, el señor Ramos presentó ante el foro de instancia una solicitud de sentencia sumaria alegando que la liquidación de los bienes gananciales se había realizado con la venta de los bienes estipulados mediante escritura pública sobre División de Sociedad de Gananciales. Luego de ello, el 14 de abril de 2016, la apelada presentó una oposición a la solicitud de sentencia sumaria.

Ésta planteó que no procedía la solicitud de sentencia sumaria, pues existían controversias reales sobre la falta de liquidación de la comunidad de bienes.

El 5 de mayo de 2016, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el apelante. Ello así por entender que existían controversias sobre hechos materiales.

Posteriormente, el 13 de febrero de 2017, el señor Ramos volvió a presentar una solicitud de sentencia sumaria parcial. El 22 de febrero de 2017, la señora Rosario presentó

su oposición a la solicitud de sentencia sumaria parcial. El 28 de febrero de 2017, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la referida solicitud de sentencia sumaria parcial. El TPI reiteró la existencia de controversias reales sobre hechos materiales.

Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo el 11 de agosto de 2017 y el 8 de marzo de 2018. El 26 de marzo de 2018, el TPI emitió una Sentencia declarando con lugar la demandada presentada por la señora Rosario.

El foro primario, luego de evaluar la prueba testifical y documental admitida, determinó que la comunidad de bienes habida entre las partes, luego del divorcio,no se ha terminado de dividir. Luego de decretar válida la escritura de División de Sociedad de Gananciales otorgada entre las partes en el 1987, estableció que la mismano termin[ó] de liquidar la totalidad de la comunidad de bienes que surgió tras el divorcio. Así, dispuso que la división efectuada mediante dicha escritura fue parcial, pues nunca se dividió el negocio de reparación de muebles. Por ello, procedió a decretar la disolución de la comunidad de...

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