Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800313

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800313
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018

LEXTA20180822-005 - Banco Popular De PR v. Francisco Guzman Lugo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
FRANCISCO GUZMÁN LUGO, MARIBEL VÉLEZ HERNÁNDEZ; LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTOS; y X, Y, Z
Apelantes
KLAN201800313
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil número: ISCI201600220 Sobre: Cobro de Dinero por la Deficiencia

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2018.

Mediante un recurso de apelación comparecen el señor Francisco Guzmán Lugo, la señora Maribel Vélez Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (los apelantes) y solicitan la revisión y revocación de una sentencia sumaria emitida el 22 de enero de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). El referido dictamen declara ha lugar la demanda en cobro de dinero presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o el apelado) en contra de los apelantes.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes:

El 3 de marzo de 2016, el BPPR presenta una Demanda en cobro de dinero en contra de los apelantes.[1] Alega, en esencia, que estos le adeudan $363,902.48 por la deficiencia en el préstamo marítimo número 110-900-2167077-9012 y $110,489.14 por honorarios de abogado pactados. Reclama, además, las costas y los gastos.[2]

Por su parte, los apelantes contestan la demanda y levantan varias defensas afirmativas.[3] Entre otras cosas, aducen que el BPPR obró de mala fe y violó la Ley de Transacciones Comerciales en la disposición del bien mueble que garantiza la deuda en cuestión, por lo que no podía cobrar la deficiencia que se reclama.

Luego de algunos incidentes procesales, el BPPR presenta una Moción de Sentencia Sumaria, mediante la cual solicita se declare ha lugar la demanda.

El BPPR acompaña su solicitud con los siguientes documentos: 1) Declaración Jurada suscrita por el señor Roberto Hardouin Lorenzo, Vicepresidente del BPPR; 2) porciones de la Transcripción de la Deposición del señor Hardouin Lorenzo; 3) Pagaré (“Promissory Note”); 4) “The First Preferred Ship Mortgage”; 5)

“Agreement” de 23 de octubre de 2014; 6) Acuerdo de Entrega Voluntaria; 7)

“Bill of Sale”; 8) “Application for Deletion from Documentation”; 9) Cesión de Entrega Voluntaria; 10) “Agreement” de 31 de marzo de 2015; 11) Estudio de Condición y Valuación; 12) porciones de la transcripción de la Deposición del señor Tomás Blanco Garrido, comprador del bien dado en garantía; 13) Contrato de Compraventa; 14) Certificación negativa de servicio militar activo del señor Guzmán Lugo; 15) Certificación negativa de servicio militar activo de la señora Vélez Hernández; y 16) cartas de cobro de la deficiencia enviadas por BPPR a los apelantes.[4]

Luego de varios incidentes procesales adicionales, los apelantes presentan su Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria”. Indican que no contaban con cierta documentación que habían solicitado al señor Blanco y cuya entrega había ordenado el tribunal. Además, exponen que no procedía la sentencia sumaria porque existía controversia sobre lo siguiente: 1) si el BPPR actuó de mala fe al modificar el pagaré inicial; 2) las condiciones en que se encontraba la embarcación PACE MAKER al momento de la venta al señor Blanco; 3) si las condiciones en que se encontraba la embarcación PACE MAKER al momento de la venta eran atribuibles al BPPR; 4) la credibilidad que merece el testimonio del señor Blanco, ante incongruencias con la prueba documental del BPPR; 5) si el BPPR actuó de forma comercialmente razonable en la venta de la embarcación; y 6) si el BPPR perdió el derecho de recobro a la luz de la Ley de Transacciones Comerciales. En apoyo a sus planteamientos someten los siguientes documentos: 1) Contestación Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento de Producción de Documentos por parte del señor Guzmán Lugo; 2) porción de la transcripción de la deposición al señor Hardouin; 3) porción de la transcripción de la deposición al señor Blanco; 4) recibo de mejoras realizadas a la embarcación PACE MAKER; y 5) Estudio de Condición y Valuación.[5]

Posteriormente, las partes presentan varias mociones adicionales. El TPI permite que los apelantes suplementen su oposición a la solicitud de sentencia sumaria debido a la dificultad en lograr que el señor Blanco entregara determinada información y documentación que se le había requerido y cuya entrega había ordenado el tribunal.[6]

Evaluados los escritos de las partes, el TPI dicta la sentencia apelada, mediante la cual declara ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el BPPR. Consecuentemente, condena a los apelantes a pagar solidariamente al BPPR lo siguiente: $363,902.48 por la deficiencia del contrato de préstamo marítimo 110-900-2167077-9012 y $110,489.14 por gastos y honorarios de abogados pactados, por ser necesario el cobro de dinero por la vía judicial.[7] En su dictamen, el TPI hace las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El 30 de abril de 2010, Westernbank Puerto Rico, fue cerrado por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que nombró a la FDIC como síndico. Ese mismo año, la FDIC llegó a un acuerdo con BPPR, titulado en inglés “Purchase and Assumption Agreement”, para adquirir depósitos y activos de Westernbank Puerto Rico, entre los cuales estaba el préstamo marítimo financiando la compra de un bote FRP Monohull, modelo 40’FB, manufacturado por Cabo Yachts, Inc., con número de identificación (“Hull Number”) CHXJ0048K607, número oficial 1201587, construido en el año 2007, objeto de la reclamación en el caso de marras.

  2. El 15 de febrero de 2013, BPPR otorgó a los codemandados Guzmán-Lugo y Vélez-Hernández un refinanciamiento de dicho préstamo, a solicitud de éstos, ya que el mismo tenía seis (6) meses de atrasos. En esa fecha, los codemandados Guzmán-Lugo y Vélez-Hernández suscribieron a la orden de BPPR Pagaré (“Promissory Note”), al cual le fue asignado el número de préstamo 110-900-2167077-9012, por la suma original de principal de $736,594.27.

  3. En esa misma fecha, los codemandados Guzmán-Lugo y Vélez-Hernández, otorgaron pagaré hipotecario preferente a favor de BPPR, en garantía de repago de su obligación crediticia para con BPPR. Dicha hipoteca preferente, otorgada el 15 de febrero de 2013, gravó la embarcación de nombre “PACE MAKER”, descrita en el párrafo uno (1) precedente.

  4. A tenor con el pagaré antes descrito, los codemandados Guzmán-Lugo y Vélez-Hernández, se obligaron a repagar la suma obtenida en préstamo que le fue otorgada, bajo los términos y condiciones establecidos en dicho pagaré.

  5. Los demandados, además, se obligaron al pago de la suma líquida y exigible de $110,489.14, por concepto de gastos y honorarios de abogado, en caso de una reclamación judicial, por incumplimiento con los términos y condiciones para el repago del préstamo.

  6. La hipoteca provee, además, que en caso de incumplimiento, BPPR tiene derecho a declarar vencido y pagadero el principal y todo el interés acumulado.

  7. Así también dispone que en caso de incumplimiento, BPPR tiene derecho a retomar posesión de la embarcación hipotecada, venderla y cobrar cualquier deficiencia.

  8. El refinanciamiento concedido por BPPR a los codemandados Guzmán-Lugo y Vélez-Hernández, fue bajo unos términos más beneficiosos a los que tenía en su contrato original con Westernbank, a saber, un período de amortización a 20 años, una tasa de interés fluctuante de dos por ciento (2%) sobre el “prime rate” con tasa mínima de seis punto veinticinco por ciento (6.25%), y la oportunidad de que si cumplían con todos los términos y condiciones podían efectuar el pago mensual de $3,082.79 de principal, más intereses vencidos, a la tasa de interés fluctuante de dos por ciento (2%) sobre el “prime rate”, con una tasa mínima de seis punto cinco porciento (6.5%) hasta su saldo en el 2033. El pago mensual bajo dicho refinanciamiento era menor al pago mensual del préstamo de los codemandados Guzmán-Lugo y Vélez-Hernández originado con Westernbank.

  9. A pesar de los términos pactados por las partes en el refinanciamiento, y los términos y condiciones acordados para el repago del referido préstamo e hipoteca, la parte demandada incumplió con los pagos estipulados, bajo el pagaré operacional y pagaré hipotecario.

  10. El 30 de enero de 2014, BPPR recibió misiva del Lcdo. José Vivas del bufete de abogados Vivas & Vivas, en representación de los codemandados Guzmán-Lugo y Vélez-Hernández, mediante la cual propuso un plan de pago para poner el préstamo al día, consistente en un plazo inicial de $25,000.00, en o antes del transcurso de 5 días y los subsiguientes 4 plazos mensuales de $5,000.00, más el plazo del préstamo correspondiente a cada mes. BPPR accedió a dicha propuesta de los codemandados, sujeto a la firma de los documentos de entrega voluntaria de la embarcación, los cuales se ejecutarían si se incumplía nuevamente con el plan de pago acordado. El Lcdo. José Vivas notificó a BPPR que sus representados, los aquí codemandados aceptaban los términos, y que éstos coordinarían con BPPR para la firma de los documentos de entrega voluntaria y pago inicial de $25,000.00.

  11. El 23 de octubre de 2014, los codemandados Guzmán-Lugo y Vélez-Hernández, suscribieron un Acuerdo (Agreement) con BPPR, mediante el cual se comprometieron a realizar una serie de pagos y simultáneamente suscribieron los siguientes documentos: Acuerdo de Entrega Voluntaria, Bill of Sale, Application for Deletion y Cesión de...

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