Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800655

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800655
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018

LEXTA20180822-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

RAFAEL GARCIA COLLAZO, LISA GISEL CALDERIN UMPIERRE Y SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ESTOS COMPUESTA
Apelados
v.
RICARDO JAVIER FAURE CASTRO, EMME MARIE TORO TORRES, SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR RICARDO JAVIER FAURE CASTRO Y EMME MARIE TORO TORRES; Y FULANO DE TAL
Apelantes
KLAN201800655
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Sobre: Cobro de Dinero Caso Núm. EACI201601975

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2018.

Ricardo Javier Faure Castro, su esposa, Emme Marie Toro Torres, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (Sr. Faure o colectivamente, los apelantes), comparecen y nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por la parte demandante.

Perfeccionado el recurso ante nos, procederemos a su adjudicación. A continuación, esbozamos una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución del caso.

I.

Según surge del expediente, el 16 de septiembre de 2016 Rafael García Collazo, su esposa, Lisa Gisel Calderón Umpierre y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (Sr. García o colectivamente, los apelados), instaron una demanda sobre cobro de dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil en contra de los apelantes. Inter alia, los apelados alegaron que el 22 de agosto de 2003, las partes habían otorgado un contrato de compraventa, mediante el cual adquirieron un bien inmueble sito en Vega Alta, Puerto Rico. El referido contrato consta en la Escritura Público Número 72, otorgada ante el Notario Público Andrés J. García Arreguí1 que en lo aquí

pertinente, incluye la siguiente cláusula:

Queda acordado, sin embargo, que la Parte Vendedora será responsable de cualquier contribución que se imponga o fuere pagadera en relación con la propiedad para fechas anteriores a la fecha de esta escritura y la parte compradora será responsable de tales contribuciones territoriales desde esta fecha en adelante debiendo prorratearse entre las partes cualquier contribución en cuanto al semestre contributivo tomando como la fecha de esta escritura.

(Subrayado nuestro)

Es de notar que, en el año 2016, como preámbulo a la presentación de la demanda de epígrafe, presuntamente ocurrió lo siguiente: Aproximadamente trece (13) años después de que los apelados advinieron dueños del inmueble, recibieron notificación del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) que informaba de una deuda ascendente a $9,931.10 por concepto de impuestos municipales vencidos de los años 2002, 2003 y 2004 CRIM. Al enterarse de ello, el Sr. García alegadamente intentó contactar al Sr. Faure vía teléfono, pero dicha gestión resultó

infructuosa. Al no localizar al Sr. Faure vía teléfono, el Sr. García le cursó

un correo electrónico el 26 de abril de 2016, donde le mencionó la deuda de la propiedad con el CRIM y le informó que debido a que la deuda correspondía a fechas anteriores a la compraventa, le incumbe el pago de la deuda.

El 20 de octubre de 2016 las partes representadas por sus respectivos representantes legales comparecieron a la vista bajo el procedimiento sumario pautada. Allí discutieron aspectos sobre la deuda. En corte abierta, la parte demandante apelada a través de su abogado expuso que “aclara que no es una solicitud de cobro formal, lo que sucede es que la parte demandante aproximadamente un año y varios meses solicitó un refinanciamiento de la propiedad y se dieron cuenta por la certificación del CRIM que surgieron esas deudas. A partir del cierre [en la compraventa] no había deudas y la parte demandante estuvo pagando sin problema.” Añadió que “…lo que se está

buscando es el cumplimiento para que la cantidad que se adeude si es que se adeuda al CRIM, sea a la parte a la que le corresponde pagar si es que no está

prescrita.” Luego de la argumentación de las partes, el foro primario convirtió el proceso a uno bajo el trámite ordinario prescrito en las Reglas de Procedimiento Civil y autorizó el descubrimiento de pruebas.2

Por su parte, el 10 de noviembre de 2016, los apelantes presentaron su Contestación a Demanda donde admitieron haber suscrito la Escritura de Compraventa del 22 de agosto de 2003. Alegaron que no poseen deuda por concepto de contribuciones anteriores y levantaron la defensa afirmativa de prescripción. También adujeron, que la deuda reclamada no estaba vencida, líquida ni era exigible.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2017, los apelados interpusieron una Moción de Sentencia Sumaria Parcial, a través de la cual, solicitaron que se dictara sentencia sumaria de modo parcial contra los apelantes, a los fines de: determinar que éstos habían incumplido su obligación contractual; ordenarles cumplir con lo estipulado en el contrato de compraventa; y ordenarles efectuar el pago de la suma reclamada por el CRIM.3 Los apelados también solicitaron que se impusiera a los apelantes el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, por alegadamente haber incurrido en temeridad antes y durante la tramitación del...

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