Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800573

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800573
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018

LEXTA20180822-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

PR ASSET PORTFOLIO 2013-1 INTERNATIONAL, LLC
Apelado
v.
JORGE LUIS SANTINI MORALES, GLORIA MARIANA HERNÁNDEZ OTERO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
v.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
KLAN201800573
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm. N3CI201000593 Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Adames Soto.

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2018.

Comparece ante nosotros el Sr. Jorge Luis Santini Morales, la Sra. Gloria Mariana Hernández Otero y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesto por ambos (apelantes), y solicitan la revocación de la Sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Fajardo. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar las mociones de Sentencia Sumaria presentadas por Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o banco) y Puerto Rico Portfolio 2013-1 International, LLC (PRAPI). En consecuencia, el TPI declaró con lugar la Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada inicialmente por BPPR, pues luego de instado el proceso, el crédito le fue cedido a PRAPI.

I.

El 16 de agosto de 2010, BPPR instó demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de los apelantes. En síntesis, alegó que entre las partes existía un Contrato de Línea de Crédito por la suma de $800,000 y que los apelantes incumplieron con sus obligaciones contractuales al dejar de pagar los intereses y el principal al término de vencimiento acordado. Por tal razón solicitaron la ejecución de las garantías hipotecarias y personales contenidas en el contrato.1

El 9 de mayo de 2011 los apelantes presentaron Contestación a la Demanda en la cual aceptaron la existencia del Contrato de Línea de Crédito por la cantidad de $800,000 descrito en la Demanda. No obstante, negaron que el propósito por el cual se constituyó la línea de crédito fuera para el desarrollo de una finca localizada en la carretera #186 y #596 del Sector Guzmán Abajo del Municipio de Río Grande. A su vez, arguyeron que la línea de crédito se extendió con el propósito de desarrollar una propiedad localizada en el Kilómetro 7.1 Carr. Estatal #2, en Caparra, Guaynabo, Puerto Rico. Añadieron que fue BPPR el que incumplió con los acuerdos existentes y suscritos entre ambas partes, además de ser los primeros en negarse a aceptar pagos para la línea de crédito. De esta forma, alegaron que BPPR incurrió en falsa representación e indujo a error a los apelantes.2

Los aquí apelantes presentaron una reconvención con la contestación a la demanda.3

En la misma alegaron que el 12 de marzo de 2007 firmaron un contrato de línea de crédito por la cantidad de $800,000.00 con la intención de que se destinara ese financiamiento al proyecto Castello Medici, localizado en Guaynabo. Los apelantes expresaron que BPPR por error, negligencia, mala fe o ignorancia, establecieron en el contrato que la línea de crédito era para un proyecto en Río Grande, a pesar de habérsele indicado en reiteradas ocasiones que el financiamiento era para el proyecto Castello Medici en Guaynabo.

Los demandados-reconvinientes adujeron que intentaron corregir esta discrepancia del contrato. Sin embargo, según éstos, BPPR insistió en que la aprobación del financiamiento del proyecto sería más rápida si el contrato leía de esa forma y que ello no representaría ningún problema para las partes. Manifestaron, además, que BPPR falló en su deber de informarle las dificultades que enfrentaba el mercado y cómo éstas impactaban negativamente el negocio entre las partes. Fue la posición de los aquí apelantes que la negociación no se efectuó de buena fe y se le indujo a error. Añadieron que la parte apelada incurrió en falsa representación al continuar con la relación contractual conociendo que los primeros no podrían cumplir con el financiamiento del proyecto.4

Luego de varios trámites, BPPR cedió su crédito a PRAPI, lo que conllevó la sustitución de parte, acción que fue autorizada por el TPI el 16 de agosto de 2013. La causa de acción contenida en la reconvención no fue adquirida por PRAPI. Por consiguiente, BPPR permaneció en el pleito y presentó Segunda Replica Enmendada a Reconvención mediante la cual incluyó defensas afirmativas referentes a reclamaciones contractuales y extracontractuales.5

Luego de un periodo de descubrimiento de prueba, BPPR y PRAPI le solicitaron al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor. Argumentaron que no existía controversia de hechos relativas a su causa de acción. PRAPI fundamentó

su petición en que no existía controversia acerca de: la firma del Contrato de Línea de Crédito por las partes; la obligación de BPPR de realizar una serie de desembolsos a cambio de que los deudores reembolsaran dichas cantidades acompañadas de los intereses vencidos; y del incumplimiento de los deudores con la obligación de pagar las sumas adeudadas a la fecha del vencimiento, por lo que la deuda era una vencida, liquida y exigible y que aún ésta no había sido satisfecha.6

La reconvenida BPPR en su solicitud de sentencia sumaria acentuó el nivel de preparación y educación del señor Santini Morales, y su vasta experiencia y amplio conocimiento en la industria de construcción y los negocios.7 Señaló que los apelantes revisaron y suscribieron voluntariamente el contrato sin presentar objeción alguna sobre el contenido del mismo. Por ello, BPPR arguyó que no tenía compromiso alguno de conceder un préstamo interino para el desarrollo de un proyecto localizado en Río Grande, mucho menos uno en Guaynabo. Alegaron que los apelantes nunca presentaron una solicitud formal para el financiamiento del proyecto Castello Medici en Guaynabo. Asimismo, BPPR indicó haber denegado una propuesta para dicho proyecto en el mes de marzo de 2009.8

El 20 de febrero de 2015 la parte apelante presentó dos mociones oponiéndose a las solicitudes de Sentencia Sumaria. En ellas argumentó que procedía la desestimación de las solicitudes de Sentencia Sumaria debido a la existencia de controversias de hechos esenciales que requerían del TPI entrar a fondo en las alegaciones de la Demanda y de la Reconvención que se encontraban ante su consideración. En síntesis, los demandados alegaron que el Contrato de Línea de Crédito no reflejaba la intención de las partes, pues BPPR se había comprometido a evaluar la solicitud de un préstamo interino para el desarrollo de un proyecto localizado en el Municipio de Guaynabo.9

Así las cosas, el 2 de mayo de 2018 el TPI dictó Sentencia declarando Ha Lugar la Sentencia Sumaria presentada por la parte demandante y desestimó la reconvención presentada por la parte demandada. Para efectos de la discusión de las controversias ante nuestra consideración, destacamos las siguientes determinaciones de hechos de la sentencia apelada, a saber:

5. El 12 de marzo de 2007, la parte demandada suscribió documento intitulado “Contrato de Línea de Crédito” mediante el cual Banco Popular le concedió una línea de crédito rotativa de $800,000.000 reconocido mediante affidavit número 17,529 ante el notario Tomás Correa Acevedo.

6. En la página número siete (7) de dicho contrato expresamente se dispone que los fondos de la línea de crédito serían utilizados “para el desarrollo de la finca localizada en la Carretera #186 y #596 en el Sector Guzmán Abajo en el Municipio de Río Grande”.

Todas las páginas de dicho contrato fueron iniciadas por la parte demandada.

7. El Contrato de Línea de Crédito firmado y reconocido por los demandados dispone expresamente a la página 8: “La parte Prestataria reconoce y confiesa que el Banco le ha representado que no hay compromiso de refinanciamiento de la deuda y que no existe compromiso de otorgar préstamo interino para la construcción del proyecto que pretende desarrollar en la parcela.”

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11. Ese mismo día, la parte demandada suscribió documento intitulado “Contrato de Prenda” reconocido mediante el affidavit número 17,532 ante el notario Tomás Correa Acevedo. El mismo fue entregado a Banco Popular para garantizar el pago de las sumas adeudadas bajo el Contrato de Préstamo, así como cualquier otra deuda presente o futura.

12. Mediante dicho documento, la parte demandada entregó al Banco Popular lo siguiente en calidad de prenda:

Pagaré Hipotecario por la suma de $800,000.00 a favor del Banco Popular con vencimiento a la presentación, el cual devenga intereses a razón de 1% sobre la tasa de interés preferencial, suscrito el 12 de marzo de 2007, ante el notario Tomás Correa Acevedo.

13. El Pagaré Hipotecario por $800,000.00 está garantizado a su vez, por hipoteca constituida mediante Escritura Núm. 12 del 12 de marzo de 2007, ante el notario Tomás Correa Acevedo. La misma se encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad sobre el inmueble que se describe a continuación:

RÚSTICA: Predio de terreno compuesto de Treinta y Dos Punto Treinta y Seis (32.36) cuerdas, equivalente a doce (12) hectáreas, setenta (70) áreas y ochenta y siete (87) centiáreas, situada en el Barrio Jiménez del término municipal de Río Grande, Puerto Rico, en lindes por el Norte, con don José R.

Ramírez, hoy, antes don Jesús Blanco; por el Sur, con don Bautista Fred, hoy, antes don Candelario de la Paz; por el Este con la Sucesión de don Vidal Francisquini y don Ricardo Matos, hoy, antes parte con Ricardo Encarnación y Don Vidal Francisquini.

Nota: Del registro no surge colindancia Oeste.

Inscrita al folio cien (100) del tomo veinticinco (25) de Río Grande, finca número mil cuatrocientos noventa y siete (1,497), Registro de la Propiedad, Sección tercera de Carolina.

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