Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201801049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801049
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2018

LEXTA20180824-007-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
JUAN CARLOS COLÓN ADORNO
Peticionario
KLCE201801049
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm.: C VI2011G0036 Y OTROS Sobre: Art. 106 (B) C.P. Enmendado a: Asesinato (2ndo Grado)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres; el Juez Rivera Colón y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2018.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el señor Juan Carlos Colón Adorno, por derecho propio (en adelante, el peticionario o señor Colón Adorno) mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el 5 de julio de 2018, notificada el 9 de julio de 2018. Mediante el referido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal-Posterior a la Convicción, presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma el dictamen recurrido.

I

Según surge de la Minuta1 del 18 de agosto de 2011, el peticionario se declaró culpable de los siguientes delitos: asesinato en segundo grado, escalamiento agravado (Artículo 204) y apropiación ilegal (Artículo 192) del Código Penal de 2004. De la referida Minuta surge específicamente lo siguiente:

Se da por leída la acusación y el acusado registra alegación de culpabilidad por el delito de Artículo 204 CP que se le imputa en la acusación CBD2011G0300 y por el delito de Artículo 192 CP (menos grave) que se le imputa en la denuncia 2011-0436.

A solicitud del Ministerio Público, como parte de una alegación pre-acordada, se enmienda la acusación CVI2011G0036

para que impute el delito de Asesinato en Segundo Grado.

Oídas las manifestaciones del acusado y de su abogado en cuanto a la alegación formulada, el Tribunal acepta la misma y en su consecuencia lo declara culpable y convicto por confesión en Corte Abierta del delito de Artículo 204 CP, Artículo 192 CP (menos grave) y Asesinato en Segundo Grado.

[. . .], el Tribunal dicta la misma del siguiente modo: En el caso CBD2011G0300 se impone una pena de cinco (5) años de reclusión y en el caso 2011-0436 se impone una pena de noventa (90) días de reclusión. Estas penas se cumplirán de forma concurrente y consecutiva con veinticinco años impuestos en el caso CVI2011G0036 para un total de treinta (30) años de reclusión.

(Énfasis en el original)

Con posterioridad, el 29 de junio de 2018 la parte peticionaria presentó ante el foro recurrido escrito titulado Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal-Posterior a la Convicción, el cual fue declarado No Ha Lugar el 5 de julio de 2018. Dicha determinación fue notificada el 9 de julio de 2018.

Inconforme con el referido dictamen, la parte peticionaria acude ante este foro apelativo y le imputa al Tribunal de Primera Instancia los siguientes errores:

· Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia [. . .] al concluir y declarar “No [H]a [L]ugar”, una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, a sabiendas de que la pena impuesta por el delito de asesinato en 2do grado al peticionario es y son contrario a derecho, arbitraria, irrazonable e ilegal[,] las cuales (sic) no estaba atemperada dentro del término atenuado que dispone la ley para ese delito en específico.

· Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia [.

. .] al concluir y declarar “No [H]a [L]ugar”, una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, a sabiendas que el preacuerdo alcanzado con el ministerio público es uno ilegal debido a que se vulner[ó] la Regla 72 de Procedimiento Criminal en el espíritu de dicha ley y se vulner[ó] los principios constitucionales del debido proceso de ley cuando un acusado se declara culpable constituye un atenuante que sobre pasa el agravamiento de cualquier delito y siempre se le impone la pena atenuada por el delito imputado, por lo cual su sentencia es contrario a derecho, arbitraria, irrazonable e ilegal.

· Tercer error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia [. . .] al concluir y declararNo [H]a [L]ugar, una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, a sabiendas que la jueza sentenciadora de forma ilegal e inconstitucional impuso la pena con agravante en el delito de asesinato en 2do grado a sabiendas que es el jurado quien decide e impone la pena con agravante y no la jueza sentenciadora, además, el caso de autos no se vio por jurado debido a que el convicto se declar[ó] culpable, por lo cual la pena con agravante impuesta contraviene los precedentes judiciales establecidos por el Tribunal Supremo de...

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