Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201801074

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801074
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018

LEXTA20180827-007 - Banco Santander PR v. Ramon Calderon Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

BANCO SANTANDER PUERTO RICO Recurrida v. RAMÓN CALDERON COLÓN Peticionario
KLCE201801074
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K CD 2010-0127 Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2018.

El señor Ramón Calderón Colón (señor Calderón) compareció ante nos en recurso de certiorari en aras de que dejemos sin efecto la Orden que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitió el 13 de junio de 2018. Por virtud de la decisión recurrida, el foro a quo denegó la Urgente Moción de Reconsideración; Nulidad de Sentencia dentro del mismo Pleito, y Solicitud de Paralización que presentó el aquí compareciente.

Ahora bien, antes de entrar a la médula de la situación que hoy nos atañe, debemos disponer de una controversia jurisdiccional que el Banco Santander de Puerto Rico trajo a nuestra atención.[1] En su Moción de Desestimación y Oposición a “Moción al Amparo de la Regla 74-F del Reglamento del Tribunal de Apelaciones adujo que carecíamos de jurisdicción, pues el señor Calderón incumplió con disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y presentó tardíamente el recurso de epígrafe. Sobre este último asunto, expuso que el término para recurrir en alzada comenzó a decursar el 14 de junio de 2018, toda vez que esa fue la fecha en que se notificó la decisión respecto a la solicitud de reconsideración que el señor Calderón sometió el 1 de mayo de 2018. Fundamentó su contención en que la segunda solicitud de reconsideración no tuvo efecto jurídico alguno por dicho proceder no estar reconocido por nuestro estado de derecho. Por lo tanto, sostuvo que la decisión respecto a esta última petición —la correspondiente al 27 de junio de 2018— no podía tomarse en cuenta para efectos apelativos. Sin embargo, luego de examinar los mencionados escritos, no podemos coincidir con el Banco Santander.

Es un principio harto conocido que el “nombre no hace la cosa”[2], por lo que el contexto y no su título es lo esencial para determinar la naturaleza de un escrito. Con ello presente al momento de examinar los documentos señalados por el Banco Santander, advertimos que el escrito intitulado Urgente Moción de Reconsideración; Nulidad de Sentencia dentro del Mismo Pleito, y Solicitud de Paralización, más bien se considera una solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009[3], más no una solicitud de reconsideración del dictamen del 9 de noviembre de 2010, pues en ningún momento requieren dicho remedio. Consecuentemente, este documento no puede ser acogido como una moción al amparo de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009[4].

Ahora bien, la Moción de Reconsideración al Amparo de la Regla 47 de las de Procedimiento Civil Vigente, Solicitud de Remedio y Reiterando Procedencia de Reconsideración y Urgente Acción Independiente de Nulidad de Sentencia dentro del mismo Pleito y Solicitud de Paralización, sí se considera una petición de reconsideración, pues el contexto de esta gira en torno al porqué el TPI debía cambiar su decisión y conceder, por tanto, el relevo de...

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