Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800408

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800408
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018

LEXTA20180827-018 - Hon. Rafael Hernandez Montañez v. Hon.

Ricardo Rossello Nevares

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

HON. RAFAEL HERNÁNDEZ MONTAÑEZ, en calidad de miembro de la Cámara de Representantes, Portavoz de la Minoría Parlamentaria del Partido Popular Democrático y en representación de la Delegación de la Minoría Parlamentaria del Partido Popular Democrático en la Cámara de Representantes,
Apelante,
v.
HON. RICARDO ROSSELLÓ NEVARES, Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; HON. WANDA VÁZQUEZ GARCED, Secretaria del Departamento de Justicia,
Apelada.
KLAN201800408
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera, Sala de San Juan. Civil núm.: SJ2017CV02223. Sobre: sentencia declaratoria; injunction preliminar y permanente.

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2018.

El Hon. Rafael Hernández Montañez, en calidad de Portavoz de la Minoría Parlamentaria del Partido Popular Democrático en la Cámara de Representantes y en representación de la delegación de la minoría parlamentaria (apelante), presentó un recurso de apelación el 6 de abril de 2018, en el que impugnó una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En el dictamen apelado, el foro primario desestimó la demanda de sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 23 de octubre de 2017, el Gobernador de Puerto Rico, Hon, Ricardo Rosselló

Nevares (Gobernador), emitió la Orden Ejecutiva OE-2017-65 para crear la Oficina Central de Recuperación y Reconstrucción de Puerto Rico (OCRR), como una división de la Autoridad para las Alianzas Público Privadas (AAPP).

El propósito de la OCRR es: (a) identificar, procurar y administrar los fondos estatales, federales o privados disponibles al Gobierno para invertir en la recuperación de Puerto Rico tras el paso de los huracanes Irma y María; (b)

coordinar y canalizar todos los esfuerzos y las actividades del Gobierno de Puerto Rico y sus entidades gubernamentales[1] relacionadas a dicha recuperación; (c) financiar, ejecutar o provocar obras y proyectos de infraestructura relacionadas a la recuperación; y, (d) asesorar al Gobernador y ofrecer asistencia y asesoramiento técnico a las demás entidades gubernamentales en cuanto a todo asunto relacionado a la recuperación.

Para llevar a cabo su propósito, la OCRR tendría la facultad de desarrollar programas a corto, mediano y largo plazo; proponer la implementación de programas especiales; identificar, procurar y administrar los fondos disponibles al Gobierno de Puerto Rico para atender la recuperación; procurar que se otorgasen aquellos contratos necesarios para el ejercicio de sus facultades; entre otras establecidas en la Sección 2da de la Orden Ejecutiva OE-2017-65. El director de la OCRR sería nombrado por el Gobernador.

El apelante, Hon. Rafael Hernández Montañez, presentó una demanda de sentencia declaratoria e interdicto preliminar y permanente en contra del Gobierno de Puerto Rico, el Gobernador, Ricardo Rosselló Nevares, y la Secretaria de Justicia, Wanda Vázquez Garced (parte apelada), mediante la cual impugnó la Orden Ejecutiva OE-2017-65. En esencia, alegó que la OCRR no es una división de la AAPP como se expresó en la OE-2017-65, sino que se trata de una nueva unidad gubernamental, bajo la dirección de una persona nombrada arbitrariamente por el Gobernador, sin el consejo y consentimiento del Senado. Sostuvo que la Asamblea Legislativa es la que posee la facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones, conforme al Art. III, sec. 16 de la Constitución de Puerto Rico. Argumentó que “el Gobernador no puede, bajo el ardid de una Orden Ejecutiva, usurpar la función legislativa.”[2]

El apelante solicitó un interdicto preliminar y permanente dirigido al Gobernador para suspender la implementación de la OE-2017-65. Igualmente, solicitó que se declarase inconstitucional y contraria a derecho la referida orden ejecutiva.

El 2 de noviembre de 2017, el foro primario dictó una Orden y Citación mediante la cual señaló una vista para el 10 de noviembre de 2017. Previo a la celebración de la vista, el 9 de noviembre de 2017, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación. En síntesis, sostuvo que la controversia no era justiciable porque el apelante carecía de legitimación activa para incoar el presente pleito. Asimismo, indicó que los legisladores no tienen ningún standing “especial” para acudir a los tribunales bajo el pretexto de fiscalizar a otra rama de gobierno y que tampoco tienen standing para demandar en representación de sus votantes o del interés público. Sobre ello, la parte apelada adujo que los legisladores debían demostrar un daño claro y palpable, y cumplir con los mismos criterios de legitimación activa aplicables a ciudadanos particulares. En ese sentido, sostuvo que de la demanda solo se desprenden alegaciones generales sobre el menoscabo de las funciones legislativas del apelante. Por último, la parte apelada alegó que la controversia carecía de madurez y que, como cuestión de derecho, el interdicto era improcedente.

Según pautada, la vista se celebró el 10 de noviembre de 2017. Las partes litigantes argumentaron sus sendas posiciones y el tribunal concedió un término para que el apelante se expresara en torno a la solicitud de desestimación presentada por la parte apelada.

En cumplimiento con lo anterior, el 13 de noviembre de 2017, el apelante presentó una Moción en oposición a solicitud de desestimación. En síntesis, sostuvo que posee legitimación activa porque, como miembro electo de la Cámara de Representantes, la Constitución le reconoce el poder para participar en la creación, consolidación y reorganización de los departamentos gubernamentales.

Argumentó, además, que el menoscabo de la función legislativa constituía un claro daño en sí mismo. Concluyó que el único remedio que poseía para vindicar sus derechos era el interdicto.

Así las cosas, el 16 de noviembre de 2017, la parte apelada presentó un Escrito informativo y reiterando desestimación mediante el cual informó al Tribunal que, el 10 de noviembre de 2017, la Orden Ejecutiva OE2017-65 había sido enmendada por la Orden Ejecutiva OE-2017-69. Indicó que la enmienda se había realizado a los fines de aclarar que la Junta de Directores de la AAPP era el ente encargado de crear la OCRR. Ello, a tenor con las facultades y poderes delegados a dicha agencia mediante su ley habilitadora, la Ley Núm. 29-2009, según enmendada. Además, se había eliminado la facultad de la OCRR de derogar políticas de auditoría, por lo que la oficina cumpliría con las guías establecidas por la Oficina del Contralor y la Oficina de Ética Gubernamental.

Igualmente, la nueva orden ejecutiva dispuso que la OCRR sería dirigida por el Director Ejecutivo de la AAPP, o por aquel oficial designado por la Junta de Directores de la AAPP. Según alegó la parte apelada, estas enmiendas habían tornado académico el pleito.

El 17 de noviembre de 2017, el foro primario dictó una Resolución mediante la cual declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por la parte apelada. Además, concedió hasta el 28 de noviembre de 2017, para que el apelante expusiera su posición en cuanto a si las enmiendas aprobadas disponían de la...

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