Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201801071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801071
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018

LEXTA20180827-021 - Alberto Morales v. Santiago Buono Medical Group & Hospitalist Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Alberto Morales
Recurrido
v. Santiago Buono Medical Group & Hospitalist Services, P.S.C.; Ubaldo G. Santiago Buono; María E. Pérez Grau y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Peticionarios
KLCE201801071
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2018CV04231 Sobre: Despido Injustificado (Ley 80-1976)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez

Torres Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2018.

I.

El 2 de agosto de 2018, el señor Ubaldo G. Santiago Buono y la señora María E.

Pérez Grau (“los peticionarios”) presentaron ante este foro ad quem una “Petición de Certiorari”. En la misma, nos solicitaron revisar una “Resolución”[1]

interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”), en un caso incoado al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961[2], la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976[3]

y la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969[4], según enmendadas. Mediante la Resolución, el TPI declaró “No Ha Lugar” una “Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2”, sometida por los peticionarios.

En la moción aludida, adujeron que el término prescriptivo de un (1) año, establecido en el Art. 12 de la Ley Núm. 80, supra, según enmendado por el Art.

4.13 de la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”[5], es aplicable al caso de autos. Aunque el recurrido alegó en la querella que fue despedido el 30 de noviembre de 2015, los peticionarios apoyaron su argumento en que la reclamación laboral fue presentada con posterioridad a la vigencia de la Ley Núm. 4-2017.

Inconformes con la Resolución recurrida, los peticionarios presentaron la petición de certiorari mencionada y en ésta imputaron al TPI lo siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no desestimar la reclamación por despido injustificado por estar prescrita al amparo del artículo 4.13 de la Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral, Ley Núm. 4-2017.

Número Identificador

RES2018__________

">De umbral, debemos mencionar que la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho.

Dadas las particularidades de este...

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