Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201801135

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801135
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018

LEXTA20180827-023 - Banco Popular De PR v. Alba Iris Carrasquillo Fragoso T/c/c Alba I. Carrasquillo Fragoso T/c/c Alba I.

Carrasquillo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL IX

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
ALBA IRIS CARRASQUILLO FRAGOSO T/C/C ALBA I. CARRASQUILLO FRAGOSO T/C/C ALBA I. CARRASQUILLO
Peticionaria
KLCE201801135
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil núm.: FBCI201301574 Sobre: Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2018.

Luego de realizar una vista evidenciaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud para nombrarle un defensor judicial a una demandada por supuesta incapacidad mental. Por las razones que se exponen a continuación, declinamos la invitación a intervenir con dicha decisión.

I.

La acción de referencia (la “Demanda”), sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, se presentó contra la Sa. Alba Iris Carrasquillo Fragoso (la “Deudora”).

En lo pertinente, la Deudora solicitó que se le designara un defensor judicial, por supuesta incapacidad mental. El TPI celebró una vista evidenciaria (la “Vista”) con el fin de recibir prueba al respecto. En la Vista, declaró la Deudora.

El 21 de junio de 2018, el TPI notificó una Resolución (la “Resolución”) mediante la cual denegó la solicitud de la Deudora. El TPI determinó que la Deudora “padece de depresión, insomnio, pérdida de apetito, de los nervios y se le olvidan algunas cosas.” El TPI también encontró

probado que a la Deudora se le brinda tratamiento psiquiátrico por la Dra.

Andrea González Dueño (la “Doctora”). El TPI observó que, aunque se declaró que la Deudora toma medicamentos para sus “diagnósticos psiquiátricos”, no desfiló prueba sobre cuáles son.

A la misma vez, el TPI encontró probado que:

· La Deudora “provee sin problemas los documentos que le son requeridos por su abogado.”

· La Deudora entiende la naturaleza de la Demanda e, incluso, “explicó al Tribunal que el caso surgió cuando el banco … no le aceptó los pagos que ella intentaba efectuar.”

· La Deudora “pudo explicarle al Tribunal las gestiones que ha hecho” ante el banco demandante, lo cual “incluye los trámites que realizó en la División Loss Mitigation del banco en la cual permaneció por dos años”.

· La Deudora expresó que “sólo interesa que se le designe un defensor judicial porque quiere que la ayuden a resolver este pleito”.

A la luz de estas determinaciones fácticas, el TPI concluyó que la prueba no estableció la incapacidad mental de la Deudora,ni cómo sus padecimientos psiquiátricos le afectan o le impiden entender la naturaleza y las consecuencias de la Demanda. El TPI encontró que no se demostró que la Deudora no pudieseentender y participar efectivamente de los procedimientos con la colaboración de su abogado y que, por el contrario, la prueba demostró que la Deudora entiende la naturaleza de la Demanda y pudo explicarle al TPItodas las etapas y los trámites de Loss Mitigation en que participó. También expresó que se probó que la Deudoraprovee sin dificultades los documentos y la información que le ha requerido su abogado durante el trámite de la Demanda. Finalmente, el TPI articuló que la Deudorase mostró coherente, alerta y consciente durante su...

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