Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800805

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800805
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018

LEXTA20180828-039 - Mary Lucy Santiago Ramirez v. Western Medical Hospice

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MARY LUCY SANTIAGO RAMÍREZ
APELANTE
v.
WESTERN MEDICAL HOSPICE, INC., FULANO DE TAL & COMPAÑÍA DE SEGURO ABC
APELADA
KLAN201800805
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso. Núm.: JPE2016-0106 Sobre: Reclamación Laboral al Amparo de la Ley #115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada y Ley #80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada (Procedimiento Sumario Ley #2 del 17 de octubre de 1961 31 LPRA Sec. 3114 et. seq.)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre 2018.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros la señora Mary Lucy Santiago Ramírez (la apelante, señora Santiago Ramírez), solicitando la revisión parcial de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (foro primario, o foro apelado). Mediante dicho dictamen, se determinó que la apelante fue despedida injustificadamente concediéndole los remedios dispuestos en la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, mejor conocida como Ley de Indemnización por Despido Sin Justa Causa, 29 LPRA sec. 185. Como consecuencia de la sentencia se le impuso a Western Medical Hospice Inc. (Western Medical, parte apelada) el pago de $3,961.17 por concepto de mesada y $990.30 por honorarios de abogado a favor de la señora Santiago Ramírez. Sin embargo, se desestimó la reclamación de discrimen presentada al amparo de la Ley Núm.

115 del 20 de diciembre de 1991, conocida como la Ley de Represalias Contra el Empleado por Ofrecer Testimonio y Causa de Acción, 29 LPRA sec. 194.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

III. Trasfondo procesal y fáctico

El 8 de marzo de 2016, la apelante presentó querella al amparo de la Ley Núm. 115, supra, y la Ley Núm. 80, supra, ante el foro primario. Adujo que, durante su desempeño como enfermera, comenzó a sufrir dolores en la espalda y en su hombro, razón por la cual en octubre de 2015 le solicitó a su patrono referirla al Fondo del Seguro de Estado (FSE). La parte apelada se negó, por lo que la apelante continuó laborando hasta enero de 2016, cuando nuevamente solicitó ser referida ante el FSE por los dolores que continuaba sufriendo. Una vez más la apelada rehusó el pedido. La apelante expuso que fue despedida el 10 de febrero de 2016, y alegó como causa principal para su despido, haber notificado su deseo de acudir ante el FSE, por causa de una condición ocupacional que se generó como parte de su trabajo. También adujo que, como parte de su despido se tomó en consideración su edad de 60 años, lo que consideró un acto de discrimen por razón de edad.

En su contestación a la querella, Western Medical, negó las alegaciones de la apelante. Entre ellas negó haber recibido información por parte de la apelante sobre alguna condición o queja relacionada a su condición física o mental que requirió reportarla al FSE, o el que esta hubiese solicitado ser referida en algún momento. Además, negó afirmativamente que la edad de la apelante fuera una consideración para el despido. La parte apelada fundamentó que el despido fue resultado de conducta violatoria de la reglamentación de la empresa en la que incurrió la apelante, al alterar los Informes de Registro de visitas a pacientes, su incumplimiento con las tareas asignadas y conducta requerida por la empresa. Concluyó que el despido fue uno justificado conforme a la reglamentación establecida por la empresa y las leyes laborales aplicables.

El juicio en su fondo comenzó el 29 de mayo de 2018. Como parte del desfile de la prueba se presentó el testimonio de la señora Santiago Ramírez[1].

Culminado el desfile de la prueba, Western Medical solicitó la desestimación de la causa de acción presentada al amparo de la Ley Núm. 115, supra. Argumentó que debido a que la señora Santiago Ramírez nunca se acogió al FSE, no podía determinarse que su despido fue uno en represalia.

Atendidos los planteamientos de ambas partes, el foro primario dictó sentencia desestimando la reclamación de represalias a base de la Ley Núm. 115, y declarando Con Lugar la reclamación al amparo de la Ley Núm. 80 por considerar que en efecto el despido fue injustificado. En su Sentencia el foro de Instancia resaltó los siguientes hechos pertinentes al caso ante nuestra consideración[2]:

· Según el testimonio en juicio de la señora Santiago Ramírez, en varias ocasiones desde septiembre de 2015 hasta enero de 2016 le dijo a su supervisora que necesitaba ir al FSE.

· La supervisora nunca le llenó ningún formulario para referirla al FSE.

· El 10 de febrero la señora Santiago Ramírez fue despedida por alegadas alteraciones de los horarios en sus informes de servicios.

· Después de ser despedida, la señora Santiago Ramírez radicó por cuenta propia una solicitud de sus servicios en el FSE.

· Mientras ocupó su puesto como empleada de Western Medical, la relación con el FSE nunca se inició.

· El testimonio de la señora Santiago...

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