Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201800978

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800978
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018

LEXTA20180828-040 - Roberto Palou Bosch v. Sucesion Jorge Morales Cruz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ROBERTO PALOU
BOSCH Y AMARILIS DE JESÚS GONZÁLEZ, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES QUE COMPONEN
PETICIONARIO
V.
SUCESIÓN JORGE MORALES CRUZ, COMPUESTA POR JORGE MORALES NAVARRO, ROBERTO MORALES NAVARRO, SUCESIÓN HAYDE MORALES NAVARRO; LIMARIE O’FARRIL MORALES, DAGMARIE O’FARRILL MORALES; JAVIER O’FARRIL MORALES; Y JULIA NAVARRO
RECURRIDO
KLCE201800978
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Bayamón Caso. Núm.: D AC2017-0363 Sobre: Disolución de Comunidad de Bienes y otros

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Rivera Marchand, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2018.

I. Dictamen del que se recurre

Comparecieron ante nosotros el Sr. Roberto Palou Bosch, su esposa, Sra. Amarilys De Jesús González, y la Sociedad Legal de Gananciales que ambos componen (en conjunto, los demandantes, o los peticionarios). Nos piden expedir un auto discrecional de certiorari y revisar una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (foro primario, o foro recurrido).

Mediante dicha determinación, el foro primario denegó la solicitud de sentencia sumaria de los demandantes respecto a la división de la comunidad de bienes habida entre las partes de epígrafe.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 31-40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en las Reglas 52.1 y 52.2 (b) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

En mayo de 2017, los demandantes radicaron una acción mediante la cual solicitaron la división de su participación proindiviso en una propiedad conocida como “Macelo La Muda”[1]. Según alegaron, dicha propiedad -la cual incluye el terreno, las edificaciones, plusvalía y maquinarias, entre otros-, pertenece en partes iguales a demandantes y demandados. Lo anterior resultó a raíz de la sentencia en el caso DAC 2012-1642, mediante la cual se disolvió la sociedad civil que hubo entre las partes, entrando en vigor la comunidad de bienes que pidieron disolver. Arguyeron que, por haber resultado infructuosos sus esfuerzos para dividir la comunidad, procedía la venta de la propiedad aludida, mediante un corredor de bienes raíces seleccionado por las partes, o uno determinado por el Tribunal, en caso de no haber acuerdo en torno al particular[2].

En su contestación, los demandados plantearon, en esencia, que la venta de la propiedad no era el único mecanismo disponible para lograr la división de la comunidad. Acotaron, además, que en este caso está de por medio una finca agrícola, por lo que mantener su “integridad” resulta vital para que la misma pueda funcionar como tal. En este sentido, enfatizaron su derecho preferente, como comuneros, a obtener la titularidad de la parte o proporción que no les interesa conservar a los demandantes. Presuntamente, les hicieron una oferta razonable a los demandantes, pero éstos la rechazaron por no interesar llegar a acuerdo alguno[3]. Sobre el particular, recalcaron que los demandantes no podían obligarles a vender su participación en la propiedad, cuando poseen un interés legítimo en mantener la industria agrícola de la finca, cosa a la cual tienen derecho.

Los demandados, además, reconvinieron. Sostuvieron que la petición de los demandantes no era de buena fe, y tenía el único fin de entorpecer sus derechos propietarios. Reclamaron a éstos el reembolso de gastos de conservación y mantenimiento de la propiedad que les pertenece en comunidad.

En enero de 2018, los demandantes contestaron la reconvención y presentaron una segunda demanda enmendada[4]. Respecto a lo primero, negaron la existencia de gastos ascendentes a la cuantía reclamada, e hicieron alusión a la sentencia de disolución de la sociedad civil[5], mediante la cual las partes acordaron un relevo mutuo de cualquier reclamación existente a la fecha de la estipulación y sentencia. Como parte de la segunda enmienda a la demanda, arguyeron que “Macelo la Muda” había estado y/o seguía estando operado y administrado por un tercero sin la autorización ni consentimiento de los demandantes, y sin darles a éstos compensación alguna por ello.

Los demandantes expresaron que los demandados, además de presuntamente operar, unilateralmente y sin su consentimiento, la propiedad aludida, ejercen tal operación sin efectuar los pagos que, como negocio, vienen obligados a hacer[6]. Según acotaron, tales actuaciones les han causado daños que se les deben compensar[7].

Por su parte, la Junta Administrativa del Fondo para el Fomento para la Industria de la Carne de Res en Puerto Rico (la Junta), compareció para solicitar que se autorice su intervención en el caso[8]. Explicó que, tras obtener una sentencia a su favor en una demanda que instó contras las partes cuando aún conformaban la Sociedad Civil “Macelo la Muda”; y, por no haber podido cobrar la cantidad que se dispuso debía pagársele, embargó “Macelo la Muda” en el Registro, encontrándose ya en proceso de llevar dicha propiedad a pública subasta. Según aseveró, éste es el único inmueble del cual pudiera recobrar su acreencia. Sobre el particular, cabe destacar que el expediente ante nosotros no contiene disposición judicial alguna respecto a la solicitud de intervención hecha por la Junta. De una búsqueda en el Sistema de la Rama Judicial surge que, en torno a este asunto, lo último que el foro primario dispuso fue la concesión de un término para que las partes se expresaran. Dicho término venció el 20 de febrero de 2018.

También en el mes de febrero, los demandantes pidieron sentencia sumaria parcial a su favor[9]. Específicamente, solicitaron que se declare disuelta y dividida la comunidad de bienes existente entre las partes, quedando pendiente de resolver, en esencia, las cuestiones relativas a las reclamaciones de daños.

Los demandados se opusieron a la solicitud de sentencia sumaria[10].

Indicaron que los demandantes advinieron copropietarios del Macelo la Muda en virtud de un proceso de ejecución de sentencia, expresando siempre su deseo de no poseer ni disfrutar de la propiedad ni de la actividad que ahí se lleva a cabo. Sobre el particular, insistieron en que, por ser una finca dedicada a la agricultura, la misma no era objeto de división; pero que nada impedía a los demandantes dar un valor monetario a su cuota abstracta, y así vender su participación, sin requerir para ello de la autorización judicial.

El 15 de junio de 2018, el foro primario notificó su denegatoria a la solicitud de sentencia sumaria[11]...

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