Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800632

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800632
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2018

LEXTA20180829-041 - Jose Angel Jimenez Yordan v. Advance Auto Parts

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ YORDÁN Apelante
v.
ADVANCE AUTO PARTS Apelado
KLAN201800632
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D PE2015-0896 (402) Sobre: Despido Injustificado y Represalias, Cobro de Salarios, Procedimiento Sumario Ley 2

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2018.

Comparece ante nos el Sr. José Ángel Jiménez Yordán (en adelante, el señor Jiménez Yordán o el apelante), mediante un recurso de apelación presentado el 15 de junio de 2018. Nos solicita que revisemos una Sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 y notificada el 15 de febrero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, “TPI”), Sala de Bayamón. A través del referido dictamen, el foro sentenciador desestimó

la Querella interpuesta por el apelante al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 39.2(b).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

De entrada, detallamos los trámites procesales del presente caso que requieren nuestra atención a los fines de analizar concienzudamente la controversia que nos ocupa en torno a la procedencia de la desestimación del pleito de epígrafe.

El 13 de noviembre de 2015, el señor Jiménez Yordán presentó una Querella en contra de Advance Auto Parts (en adelante, Advance Auto o el apelado) sobre despido injustificado y represalias al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Indemnización por Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185 et seq.; la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, conocida como Ley de Represalias en el Empleo, 29 LPRA sec. 194 et seq.; y bajo el procedimiento sumario establecido por la Ley Núm. 2 de 12 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq.[1]

En su Querella, el señor Jiménez Yordán alegó que laboró en Advance Auto desde el 14 de junio de 2014 hasta el 3 de noviembre de 2015, fecha en que fue despedido sin justa causa. Aseveró que tanto su despido, como el trato sufrido luego de enviarle una carta al Sr. Darren Jackson, Principal Oficial Ejecutivo de la empresa, para traer a su atención lo que sucedía en su lugar de trabajo, constituyeron actos de represalia en su contra. Asimismo, adujo que constituyó un acto de represalia la denegatoria de ser considerado para solicitar una plaza como Gerente de Distrito.

En apretada síntesis, el señor Jiménez Yordán, a raíz de las alegaciones contenidas en la Querella, reclamó lo siguiente: (1) una bonificación por los logros en las ventas de la tienda en El Escorial, así como los de la tienda ubicada en El Cantón Mall a los que podía tener derecho; (2)

los días de vacaciones que se le obligaron a agotar sin justificación; (3) una partida de $50,000.00 por concepto de las angustias mentales sufridas por el patrón de represalias; (4) pérdida de ingresos estimados en $4,000.00 mensuales; y (5) daños económicos y angustias en la cantidad de $10,000.00, así

como angustias estimadas en $50,000.00, como consecuencia de la violación del contrato de empleo y los actos de mala fe llevados a cabo por su antiguo patrono.

Por su parte, Advance Auto instó su Contestación a la Querella oportunamente el 23 de noviembre de 2015. En esencia, el apelado negó la mayoría de las alegaciones en su contra. Precisó, además, que el despido del señor Jiménez Yordán estuvo justificado, mayormente por problemas de desempeño en su trabajo, así como faltas a las normas, políticas y procedimientos de la empresa.

Tras varios trámites procesales, el 30 de junio de 2016, Advance Auto solicitó

la desestimación de la Querella presentada en su contra al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra.[2] El 18 de julio de 2016, el señor Jiménez Yordán solicitó una prórroga para poder oponerse a la mencionada petición de su antiguo patrono. Con posterioridad, el 26 de septiembre de 2016, Advance Auto reiteró su petición de desestimación de la Querella.[3]

Así las cosas, el 17 de octubre de 2016, notificada el 31 de octubre de 2016, el foro primario emitió una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la moción de desestimación interpuesta por el apelado. No obstante, el TPI impuso una sanción de $100.00 al Lcdo. Roberto Maldonado Nieves (en adelante, el licenciado Maldonado Nieves), representación legal del señor Jiménez Yordán, por “no cooperar su cliente con el descubrimiento de prueba”.[4] Dicha Orden fue notificada únicamente a los abogados de las partes.

En desacuerdo con lo ordenado por el foro a quo, Advance Auto incoó una Moción de Reconsideración el 14 de noviembre de 2016. En esencia, esgrimió que la desatención y abandono total del caso por parte del apelante ameritaba su desestimación. A su vez, el apelante solicitó reconsideración en cuanto a la sanción impuesta a su representación legal. En particular, sostuvo que el atraso en la tramitación del descubrimiento de prueba se debió a razones estrictamente de salud. En respuesta a la petición de reconsideración incoada por Advance Auto, el 18 de noviembre de 2016, el apelante solicitó una prórroga para oponerse a la misma, ya que había sometido su solicitud de reconsideración luego de transcurrido el plazo de quince (15) días provisto por la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 47.[5]

Atendidas las mencionadas solicitudes, el 30 de noviembre de 2016, notificada el 15 de diciembre de 2016, el TPI emitió una Orden mediante la cual otorgó la prórroga solicitada por el apelante y dejó sin efecto la sanción impuesta a su representación legal.[6]

Así pues, el foro primario emitió una Orden el 14 de junio de 2017 y notificada el 22 de junio de 2017, a través de la cual pautó una vista de estado de los procedimientos para el 30 de agosto de 2017. Asimismo, el 30 de junio de 2017, el TPI le ordenó al apelante lo siguiente: “Produzca en 20 días copia de los documentos solicitados por [el apelado] en toma de deposición. So pena de sanciones”.[7] (Énfasis suplido). La referida Orden se notificó a los abogados de las partes únicamente.

El 15 de agosto de 2017, Advance Auto interpuso una Moción Reiterando Solicitud de Orden en la que solicitó la imposición de sanciones al apelante y que se le ordenara producir los documentos enumerados por el apelado. Atendida dicha moción, el 28 de agosto de 2017, notificada el 29 de agosto de 2017, el TPI dictó una Orden en la que le otorgó al apelante un segundo término perentorio de veinte (20) días para producir al apelado varios documentos como parte del descubrimiento de prueba. En dicho dictamen, el TPI le apercibió al apelante que “un nuevo incumplimiento con el descubrimiento de prueba conllevaría sanciones económicas o la desestimación”.[8] La referida Orden solo fue notificada a los abogados de las partes.

Por otra parte, a la vista de estado de los procedimientos celebrada el 30 de agosto de 2017, no compareció ni el apelante, ni su representación legal. Según surge de la Minuta, el foro primario detalló el patrón de conducta demostrado por el...

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