Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201700977

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700977
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018

LEXTA20180830-011 - El Pueblo De PR v. Jason Rodriguez Aponte

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario v.
JASON RODRÍGUEZ APONTE
Recurrido
KLCE201700977
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. C VI2016G0026 y otros; AR2015CR01175-1-4 y otros Sobre: Art. 93 A 1er. Grado y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Torres Ramírez[1]

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2018.

I.

El 17 de diciembre de 2015 el Ministerio Público presentó sendas acusaciones contra Jason Rodríguez Aponte. Le imputó dos violaciones el Art. 5.07 de la Ley de Armas[2] --Posesión Ilegal de Armas Largas Automáticas-- uno por escopeta recortada y otro por un Rifle AK-47--, una violación al Art. 5.04[3] de la Ley de Armas --portación de cargadores y tambor--, y otra infracción al Art. 6.01[4] de la misma Ley --Posesión Ilegal de Municiones--.

El 12 de octubre de 2016 el Ministerio Público presentó nuevas acusaciones. Lo acusó de Asesinato en Primer Grado por dar muerte a Freddy López Torres, alias Payco; infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas --Portación de Arma sin Licencia e infracción al Art. 5.15 de dicha ley --Apuntar y Disparar un Arma de fuego.[5]

El 27 de junio de 2016 Rodríguez Aponte solicitó se suprimiera la evidencia, ya que, según él, la intervención no contó con una orden de arresto ni de registro. También arguyó que estuvo detenido en exceso de 36 horas hasta qué fue llevado ante un juez instructor de causa.

Finalmente, adujo que el registro del vehículo se realizó sin su consentimiento. Igual pretensión tuvo en relación con los cargos por Asesinato en Primer Grado y Ley de Armas relacionados. Al solicitar la supresión de la evidencia, alegó que se intervino con él sin existir una orden de arresto, que estuvo detenido en exceso de 36 horas, que se realizó un registro al vehículo sin su consentimiento y que fue arrestado ilegalmente. El Ministerio Público se opuso a ambas solicitudes mediante fundamentados escritos.[6]

La vista para atender ambas solicitudes de supresión de evidencia se celebró los días 26 de enero, 13 de febrero y 7 de marzo de 2017. Culminada la misma, mediante Resolución emitida el 25 de abril de 2013, notificada el 26, el Tribunal de Primera Instancia suprimió toda la evidencia obtenida incluyendo una confesión brindada por Rodríguez Aponte.

Inconforme, el 26 de mayo de 2017 el Ministerio Público acudió ante nos mediante Certiorari Criminal. Plantea:

El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho al suprimir la prueba y las confesiones en los casos de autos a pesar de que: (i) la evidencia incautada fue producto de un registro consentido; y, (ii) las confesiones estuvieron precedidas de las advertencias de ley, además de la presencia de causas interventoras significativas que, conforme a los requisitos establecidos en Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1 (2013), imponen su admisión.

El 31 de mayo de 2017 el Estado solicitó la paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia. Ese mismo día, mediante Resolución, accedimos a su pedido. El 18 de julio de 2017 el Ministerio Público elevó ante nos la reproducción de la prueba oral mediante Transcripción de Vistas Celebradas los Días 26 de enero, 13 de febrero, 17 de febrero y 7 de marzo de 2017. El 7 de agosto el Ministerio Público presentó su Alegato del Pueblo de Peticionario. El 19 de octubre de 2017 hizo lo propio Rodríguez Aponte, mediante Escrito Expresando Posición en Torno a los Méritos del Recurso Instado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, la Transcripción de la Prueba Oral, el Derecho y jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

El primer señalamiento que hace el Procurador General de Puerto Rico es, que, la evidencia se suprimió erróneamente pues fue ocupada luego de que Rodríguez Aponte consintiera válidamente al registro. Veamos.

Es harto conocido que, en virtud de la Cuarta Enmienda de la Constitución Federal y el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico,[7]

todo ciudadano goza del derecho a protección contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables que puedan afectar sus personas, casas, papeles y efectos. Dicha norma prohíbe el arresto de personas o registros o allanamientos sin previa orden judicial, basada en causa probable, apoyada en juramento o afirmación y que describa particularmente el lugar a registrarse y las personas a detenerse o las cosas a ocuparse.[8]

Los propósitos de esta garantía constitucional contra registros y allanamientos irrazonables consisten en: “1) proveer un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonables o ilegales; 2) evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; 3) preservar la integridad del tribunal y, 4) disuadir a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la impugnación”.[9]

De esa forma, se protege el derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado.

La mencionada garantía constitucional se activa cuando agentes del Estado realizan un registro

en circunstancias en las que la persona que alega la violación alberga subjetivamente una legítima y razonable expectativa de intimidad. En la evaluación de si la persona que levanta esta irregularidad albergaba dicha expectativa, se considera: 1) el lugar registrado o allanado; 2) la naturaleza y grado de intrusión de la intervención policiaca; 3) el objetivo o propósito de la intervención; 4) si la conducta de la persona era indicativa de una expectativa subjetiva de intimidad; 5) la existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o visibilidad al lugar registrado; 6) la cantidad de personas que tienen acceso al lugar registrado; y 7) las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado.

Toda incautación o registro realizado sin orden se presume irrazonable, y, por tanto, inválido.[10] La persona agraviada por estas disposiciones tiene como remedio la regla constitucional de exclusión que impide se admita, tanto en las cortes federales como en las estatales, evidencia obtenida ilegalmente.[11]

La Regla 234 de Procedimiento Criminal,[12]

provee el mecanismo procesal mediante el cual un ciudadano puede reclamar los derechos que ésta consagra. Esta Regla dispone que toda “persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar al tribunal [...] la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro”.

Resolver una solicitud de supresión de evidencia bajo dicha Regla 234, exige: 1) analizar si el promovente posee capacidad para invocar el privilegio; 2) en caso de que el registro se haya efectuado sin orden judicial, evaluar la posibilidad de que el Estado la obtuviera sin comprometer la eficacia del registro o la seguridad de los agentes; y 3) la razonabilidad del registro.[13]

Lo crucial es determinar si la conducta policiaca violó la intimidad en la que confiaba el acusado.[14]

La regla de exclusión no solo protege contra evidencia vinculada directamente a la acción ilegal inicial, sino también contra aquella evidencia que sea obtenida como fruto de esa actuación ilegal.[15] Es decir, “a otra evidencia cuyo origen está vinculado estrechamente a la evidencia obtenida originalmente en violación de la protección constitucional”.[16] Por consiguiente, “es consecuencia directa de la acción ilegal inicial”.[17]

Ahora bien, existen distintas circunstancias en las cuales un registro sin orden resulta constitucionalmente permisible. Estas son: 1) la existencia de motivos fundados,[18] 2) cuando se trata de un registro de la persona y del área circundante, siempre que sea incidental a un arresto legal,[19] 3) cuando existe consentimiento para el registro o se ha renunciado al derecho constitucional contra registros y allanamientos irrazonables,[20] 4) cuando el registro ocurre en una situación de emergencia,[21] 5) cuando se trata de evidencia que se encuentra a plena vista,[22] 6) cuando la evidencia es descubierta por medio del olfato del agente,[23] 7) cuando la evidencia ha sido incautada luego de haber sido arrojada o abandonada.[24]

La existencia de la excepción del consentimiento es una cuestión de hecho que se determina mediante un examen cuidadoso de la totalidad de las circunstancias que rodean el caso.[25]

Entre dichas circunstancias, están, la detención del titular del derecho, el ambiente libre de coerción, si el acusado estaba bajo custodia, si los agentes desenfundaron sus armas, si se hicieron las advertencias bajo Miranda en circunstancias en que el titular del derecho estaba arrestado; si el acusado conocía de su derecho a la intimidad y si los agentes reclamaron que podrían obtener una orden judicial para registrar.

La doctrina federal ha impuesto sobre el Ministerio Público la carga de probar la necesidad legítima de practicar el registro y la ausencia de coacción física o psicológica para obtener el consentimiento.[26] En cuanto al ambiente en el que se otorga el consentimiento, debe analizarse “si la persona que consintió fue amenazada, intimidada físicamente o maltratada por la Policía, si descansó en representaciones falsas de la policía y si estaba en un lugar público o aislado”.[27]

Debe analizarse y evaluarse, además, las siguientes características personales: (1) la edad, educación e inteligencia promedio de la persona; (2) si estaba intoxicada por alcohol o drogas; (3) si se le hicieron previamente las advertencias legales; y (4) si había sido arrestado previamente por otros delitos, por lo cual conocía de los derechos legales de los acusados.[28]

Se entiende que se ha efectuado un consentimiento implícito cuandouna persona obedece sin protestar al pedido...

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