Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2018, número de resolución KLRA201601107

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601107
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018

LEXTA20180830-017 - Oficina De Gerencia De Permisos Agencia v. Jorge Sanchez Core Municipio Autonomo De Bayamon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

Panel Especial

OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS
Agencia Recurrida
v.
JORGE SÁNCHEZ CORE
Recurrido
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE BAYAMÓN
Recurrente
KLRA201601107
Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) Querella Núm: 2016-15-0656-CR) Sobre: Solicitud de Permiso

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Surén Fuentes y el Juez Adames Soto[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2018.

Comparece ante nosotros el Municipio Autónomo de Bayamón (el recurrente o Municipio) y nos solicita la revocación de la Resolución de Reconsideración emitida por la Oficina de Gerencia de Permisos, División de Reconsideración de Determinaciones Finales (División de Reconsideración), el 26 de septiembre de 2016.[2] Mediante su resolución, la División de Reconsideración dejó sin efecto una determinación previamente emitida por el Municipio, en la que había denegado un permiso para la instalación de un anuncio (“billboard”). A su vez, ordenó elevar el caso a la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) para su evaluación.

Examinemos los hechos que nos acercan a la controversia entre las partes de epígrafe.

I. Resumen del tracto procesal

El 26 de mayo de 2016, el Sr. Jorge Sánchez Core (señor Sánchez Core) presentó ante el Municipio una solicitud de permiso de construcción de rótulo a ser ubicado en la Urbanización Río Hondo I, en la jurisdicción municipal de Bayamón, bajo el Caso Núm. 2016-15-0656-CR. La mencionada ubicación está en un distrito clasificado Residencial Intermedio (RI), según el Reglamento Conjunto Para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al Desarrollo y Uso de Terrenos del 24 de marzo de 2015 (Reglamento Conjunto de 2015).

El 8 de junio de 2016, el Municipio emitió una resolución ordenando el archivo con perjuicio de la solicitud. Esto, bajo el fundamento de que aplicaba la doctrina de cosa juzgada.[3] El Municipio explicó que el 10 de junio de 2014, el señor Sánchez Core había presentado ante el Municipio una solicitud del mismo permiso de construcción de rótulo bajo el Caso Núm. 2014-15-0905-C. En aquel momento, la solicitud fue denegada y el señor Sánchez Core no presentó una solicitud de reconsideración, por lo que la determinación advino final y firme.

Inconforme con la determinación, el señor Sánchez Core presentó una solicitud de reconsideración ante la División de Reconsideración.[4]

El 6 de julio de 2016, la División de Reconsideración celebró una vista. En ella, el Municipio solicitó la desestimación del caso por falta de notificación adecuada de la petición de reconsideración, según la Regla 5(E) del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de la División de Reconsideración (Reglamento de Reconsideración). Luego de dar oportunidad al recurrido de expresarse en cuanto al planteamiento de desestimación en su contra, se celebró la vista en su fondo.

El 19 de agosto de 2016, el recurrido presentó una moción informativa alegando haber cumplido con la notificación de la petición de reconsideración.[5] Alegó además, que el recurrente carecía de jurisdicción para atender su solicitud de permiso, ya que en el Convenio de Transferencias de Ciertas Facultades de la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos por el Gobierno de Puerto Rico al Municipio Autónomo de Bayamón (Convenio) se dispuso que el Municipio no tendría la facultad de atender asuntos relacionados a vías construidas con fondos federales, y que dicha facultad quedó reservada a las agencias gubernamentales.

En respuesta, el Municipio presentó una moción en oposición en la sostuvo que era de fácil comprobación que el recurrido no había cumplido con el procedimiento de solicitud de reconsideración.[6]

Luego de evaluar las posturas de ambas partes, el 26 de septiembre de 2016, la División de Reconsideración declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por el señor Sánchez Core, dejó sin efecto la determinación del Municipio y ordenó a que el caso se elevara a la OGPe para su evaluación y determinación final.

Insatisfecho, acude ante nosotros el Municipio mediante Recurso de Revisión de Decisión Administrativa y le imputa a la División de Reconsideración la comisión de los siguientes dos errores:

Primer Error: Erró la Oficina de Gerencia de Permisos, División de Reconsideración de Determinaciones Finales, al determinar que el peticionario-recurrido cumplió con la Regla 5(E) del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de dicha División al certificar por una declaración jurada que se notificó al Municipio de Bayamón por correo regular de la moción de reconsideración, cuando dicha acción es totalmente contraria a los requisitos de notificación adecuada que dispone la Regla 5(E) lo cual violenta el debido proceso de ley que cobija al Municipio.

Segundo Error: Erró la Oficina de Gerencia de Permisos, División de Reconsideración de Determinaciones Finales, al declarar Ha Lugar la reconsideración incoada por el peticionario-recurrido Jorge Sánchez Core, al determinar que el Municipio no tiene facultad en ley ni reglamentaria para resolver una solicitud de permiso de una valla publicitaria (billboard) y en su consecuencia ordenar que el caso fuera elevado ante la OGPe para su evaluación y determinación, cuando dicha facultad fue expresamente delegada por el Convenio de Transferencias de Ciertas Facultades de la Junta de Planificación y la Oficina de Gerencia de Permisos por el Gobierno de Puerto Rico al Municipio Autónomo de Bayamón.

El Municipio aduce primeramente, que la División de Reconsideración carecía de jurisdicción para atender el asunto. Esto, porque posterior a presentar su solicitud de reconsideración, el señor Sánchez Core no notificó al Municipio de ello según dispone el Reglamento de Reconsideración.

Añade, que a pesar de que el Reglamento Conjunto de 2015 dispone que los asuntos como el de controversia serán atendidos por OGPe, mediante el Convenio, OGPe delegó dicha facultad al Municipio.

El 31 de octubre de 2016, emitimos Resolución concediéndole un término de veinte (20) días a los recurridos para que expusieran su posición. En cumplimiento, el señor Sánchez Core compareció mediante Oposición a Revisión Administrativa. En su escrito, alegó que el requisito de notificación no es de carácter jurisdiccional y que el Municipio había comparecido a la vista de reconsideración, tornando dicho asunto en académico. Respecto al segundo error imputado por el Municipio, el señor Sánchez Core adujo que por disposición del Convenio y el Reglamento Conjunto de 2015, el Municipio carecía de jurisdicción para atender su solicitud, por lo cual actuó correctamente la División de Reconsideración elevando el asunto a OGPe.

El 28 de noviembre de 2016, el señor Sánchez Core presentó Solicitud de Desestimación. En ella expresó que el Municipio no había indicado la base jurisdiccional que autoriza a este tribunal intermedio a intervenir en la controversia, por lo que debíamos desestimar su recurso.

El 15 de diciembre de 2016, la División de Reconsideración presentó su alegato y expresó que según dispone el Reglamento...

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