Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2018, número de resolución KLCE201801046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801046
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018

LEXTA20180830-027-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CARLOS J. SAAVEDRA GUTIÉRREZ; DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS en representación y para beneficio de ABRAHAM MALDONADO BONET Y OTROS
Recurrido
v.
FLEXIBLE PACKAGING COMPANY, INC.
Peticionario
KLCE201801046
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Número: D PE2017-0495 Sobre: Reclamación de bono

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2018.

La peticionaria, Flexible Packaging Company, Inc.

(también FPCI) ha presentado el recurso discrecional de referencia a los fines de que revoquemos la Resolución notificada el 18 de julio de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante el referido dictamen, emitido en un pleito laboral tramitado bajo la Ley de Procedimiento Sumario Laboral, infra, el TPI concedió una solicitud de orden protectora presentada por el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (el recurrido o el Secretario) y, como resultado, lo autorizó a no contestar un interrogatorio cursado por FPCI.

Adelantamos que, por los fundamentos que se exponen a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

I

El 13 de septiembre de 2017, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos incoó una querella contra FPCI y reclamó el pago del bono de navidad para el año 2012 de 125 empleados de dicha empresa.1

Ello, conforme a lo establecido en la Ley Núm. 148 de 30 de junio de 1969, según enmendada, conocida como la Ley del Bono de Navidad, 29 LPRA sec. 501 et seq. En lo pertinente, el Secretario solicitó que el pleito fuera tramitado a través del procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2), según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Sumario Laboral, 32 LPRA sec. 3118 et seq. El 8 de diciembre de 2017, FPCI contestó

la querella y negó la mayoría de las alegaciones.2

Así las cosas, se dio inicio a la etapa de descubrimiento de prueba conforme a las limitaciones impuestas por la Ley Núm.

2, supra. El 22 de junio de 2018, FPCI cursó un Interrogatorio al Secretario.3 En desacuerdo, el Secretario presentó una solicitud de orden protectora.4 En síntesis, argumentó

que el Interrogatorio en cuestión, compuesto de ochenta y cinco (85) páginas, era excesivamente amplio e impertinente porque hacía preguntas dirigidas a cada uno de los 125 obreros cuando éstos no eran la parte querellante en el pleito, sino el Secretario, quien “[p]or conducto de sus empleados hizo una inspección la cual arrojó que se adeudaban los Bonos de Navidad a los querellantes”.5

Además, aparte de estar dirigidas a los empleados de la empresa, el Secretario indicó que las preguntas versaban sobre información que FPCI, como patrono, debía tener en los expedientes de sus obreros. Por tanto, arguyó que el descubrimiento solicitado también era improcedente por contravenir las limitaciones expresamente estatuidas bajo la Ley Núm. 2, supra.

Asimismo, el Secretario trajo al plano de discusión la naturaleza expedita del procedimiento sumario bajo el cual se ventilaba el caso y la necesidad de que los mecanismos de descubrimiento de prueba se ciñeran al lenguaje y espíritu de la Ley Núm. 2, supra. Por igual, agregó que no tenía reparo en “contestar cada una de las preguntas que sean dirigida[s] a la investigación hecha por el Departamento del Trabajo, la cual arrojó que el patrono querellado [FPCI] adeuda[ba] la suma reclamada”.6

Por todo lo anterior, el Secretario solicitó al TPI una orden protectora al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, R. 23.2, para que fuera eximido de contestar el referido Interrogatorio.

El 18 de julio de 2018, el TPI notificó la Resolución recurrida y concedió la orden protectora.7

Inconforme con lo resuelto, el 27 de julio de 2018, FPCI presentó el recurso de certiorari que nos ocupa y nos invita a revocar el dictamen impugnado basado en los siguientes señalamientos de error:

1. Se configuró un fracaso a la justicia y una violación al derecho constitucional al debido proceso de ley, toda vez que el TPI abusó de su discreción al declarar Ha Lugar una [solicitud de orden protectora] para el descubrimiento de prueba, radicada por la parte recurrida, cuando el término de veinte (20) días que le concede la Regla 8.4 de Procedimiento Civil a la parte que se dispone a oponerse a una moción no había transcurrido, y cuando no había transcurrido ningún otro término que el TPI le pudiese conceder a la parte peticionaria para oponerse. Por tal razón, sostenemos que la Resolución en cuestión configura una clara violación al debido proceso de ley de la parte peticionaria y, por lo tanto, es una en derecho.

2. Erró el TPI al...

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