Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800532

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800532
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2018

LEXTA20180830-031-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

EDUARDO ORTIZ VEGA Y OTROS
Recurrido-Demandante
Vs.
MANUEL CANO GARCÍA
Peticionario-Demandado
KLAN201800532
APELACIÓN se acoge como CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo Civil. Núm. B2CI201100904 Sobre: DIVISIÓN DE COMUNIDAD

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2018.

Comparece ante nos el señor Manuel Cano García (Sr. Cano o Peticionario) mediante el recurso de Certiorari1

de título. Solicita la revisión de una Resolución emitida el 21 de marzo de 2018 y notificada el 2 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI) en el caso B2CI2011-0904, Ortíz Vega v. Cano García. En dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar su solicitud de hogar seguro. El 17 de abril de 2018 el Sr. Cano instó una Solicitud de Reconsideración y Celebración de Vista Argumentativa la cual fue denegada mediante Resolución notificada el 23 de abril de 2018.

Por los fundamentos expuestos a continuación se expide el auto de Certiorari y se modifica la Resolución recurrida. Así modificada, se confirma.

I.

El caso de epígrafe dio inicio el 5 de agosto de 2011 cuando la señora Hilda Rosa Vega Vega (Sra. Vega) instó una Demanda de división de comunidad de bienes en contra del Sr. Cano. Allí afirmó que, durante la relación consensual que hubo entre las partes entre septiembre de 1991 y el 26 de julio de 2011, adquirieron en comunidad distintos bienes, entre ellos, un predio de terreno sito en el Bario Hayales de Coamo, Puerto Rico, en el que enclavaba una casa. La Sra. Vega alegó que no deseaba continuar con la referida comunidad por lo que pidió que ésta se liquidase.

El 6 de octubre de 2011 el Sr. Cano presentó su Contestación a la Demanda. Admitió la relación entre las partes y que poseía los bienes de la comunidad. Alegó que la Sra. Vega era paciente de cáncer y que, en su última hospitalización, sus hijas se la llevaron a vivir con ellas, oponiéndose a que ésta siguiese conviviendo con él. Negó que hubiese hablado con ésta sobre terminar su relación o liquidar la comunidad. Entre sus defensas afirmativas, reclamó su derecho a adquirir la participación de la Sra. Vega.

El 7 de diciembre de 2011 los miembros de la sucesión de la Sra. Vega presentaron una Moción Solicitando Sustitución de Parte.

Informaron que la Sra. Vega falleció el 29 de septiembre de 2011 y que, mediante Declaratoria de Herederos, el 2 de diciembre de 2011, el TPI nombró

como sus únicos y universales herederos a sus cuatro hijos: Luis Antonio, Dalma María, Eduardo y Yesenia, todos de apellidos Ortiz Vega (en conjunto, Recurridos).

Luego de varios trámites procesales, el 28 de enero de 2014 el TPI emitió una Sentencia Parcial2

en la que, entre otros asuntos, fijó que las partes tenían una participación de 50% en todos los bienes. Tomamos conocimiento judicial3 de que dicho dictamen fue confirmado por hermano panel de este foro en la Sentencia emitida el 30 de octubre de 2014 en el caso KLAN201400778.

Seguidas las incidencias del caso, el 1 de diciembre de 2016, las partes presentaron ante el TPI una Estipulación. En ella, afirmaron que el valor total de los bienes de la comunidad, los que enumeraron, era $113,000 y que, a tenor de la Sentencia Parcial dictada, a las partes le correspondía el 50% de los haberes de la comunidad, una suma de $56,850.

Aseveraron que por vía de dicho acuerdo ponían fin a la Demanda y pidieron que se dictase sentencia de conformidad con ello. Indicaron que, al advenir final y firme el dictamen, “las propiedades se pondrán a la venta y se dividirán los ingresos de los mismos a razón de un 50% para cada parte y de igual manera se dividirán las pérdidas en caso de que la venta sea por un menor precio al aquí

estipulado”.4

Mediante Sentencia por Estipulación notificada el 14 de diciembre de 2016 el TPI le impartió su aprobación al acuerdo. Invocó que las partes debían cumplir estrictamente lo pactado y que, en caso de incumplimiento, podría ordenarse, previa solicitud, la ejecución o cualquier remedio que procediese en Derecho.

Así las cosas, el 12 de septiembre de 2017 los Recurridos presentaron una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia. Pidieron la venta en pública subasta del inmueble sito en Coamo. Ante ello, mediante Orden notificada el 14 de noviembre de 2017, el TPI les concedió un término de 20 días para informar las razones que motivaban su solicitud y qué parte de la Estipulación fue incumplida. En su Moción en Cumplimiento de Orden de 26 de diciembre de 2017, los Recurridos afirmaron que, a pesar de sus requerimientos al respecto, el Sr. Cano se cruzó de brazos, incumplió con los acuerdos y permaneció

disfrutando de los bienes de la comunidad sin pagar canon alguno por ello.

Mediante Orden notificada el 5 de enero de 2018 el TPI declaró ha lugar la moción y ordenó la ejecución de la Sentencia. Dispuso que, de existir acreedores, se notificase la hora, fecha y lugar de la subasta y ordenó que se emitiese el correspondiente Edicto y Mandamiento de Ejecución de Sentencia.

El 10 de enero de 2018 los Recurridos presentaron otra Moción Solicitando Ejecución de Sentencia a la que anejaron nuevos proyectos de edicto de subasta5.

En una Orden notificada el 12 de enero de 2018, el TPI mandó a que se emitiese dicho edicto.

El 22 de enero de 2018 el Sr. Cano presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Ejecución de Sentencia y/o Solicitud de Paralización de Ejecución de Sentencia. Si bien afirmó que, por su condición económica y de salud no podía pagarles a los Recurridos el valor de su participación, destacó ser dueño del 50% del inmueble que se pretendía ejecutar. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Núm. 195- 2011, infra, reclamó su derecho a hogar seguro sobre la referida propiedad pues adujo que era su residencia principal desde el 1996 en la que continuaba habitando, y que no poseía otra propiedad en la que pudiese residir. Anejó una Declaración Jurada suscrita el 17 de enero de 2018.

Mediante Resolución y Orden emitida el 24 de enero y notificada el 26 de enero de 2018 el TPI le ordenó al Sr. Cano a que explicase porqué debía atender su solicitud pues era tardía. Asimismo, le otorgó quince días para informar si era jefe de familia o si había presentado algún documento ante el Registro de la Propiedad (Registro) que fijase la vivienda como hogar seguro. En igual fecha, notificó otro dictamen mediante el cual detuvo temporeramente la ejecución.

El 25 de enero de 2018 el Sr. Cano presentó una Moción Solicitando Renuncia de Representación Legal. Mediante Orden notificada el 29 de enero de 2018, el TPI concedió el relevo y le dio término para anunciar nueva representación legal. El 21 de marzo de 2018 el Sr. Cano presentó su Moción Asumiendo Representación Legal y Moción Reiterando Oposición a Ejecución de Sentencia. Entre otros asuntos, informó que el 9 de marzo de 2018 mediante el Acta Número 34, suscribió ante notario su derecho a hogar seguro sobre el inmueble en cuestión. Reiteró su solicitud de que se le reconociese dicho derecho y se paralizase la ejecución.

El 21 de marzo de 2018 los Recurridos presentaron una Moción en Oposición a Moción Reiterando Oposición a Ejecución de Sentencia. Negaron la aplicación de la Ley Núm. 195-2011, pues en ella se persigue proteger a familias y su derecho al hogar seguro ante ventas promovidas por acreedores, pero el Sr. Cano ocupa la propiedad solo y ésta es una reclamación de un copropietario en torno a su participación en el inmueble. A su vez, afirmaron que, en todo caso, dicha solicitud debió instarse dentro de los treinta días de solicitada la ejecución. Plantearon que tampoco es de aplicación la Ley Núm.

64-2018 pues el Sr. Cano no un cónyuge supérstite. Destacaron que la propiedad no está inscrita solo a nombre del Sr. Cano y que éste otorgó el acta de hogar seguro seis días antes de solicitar la paralización de la ejecución.

En su Resolución notificada el 2 de abril de 2018 el TPI admitió la nueva representación legal del Sr. Cano, y decretó:

Sobre la solicitud de...

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