Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800413

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800413
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-026 - Oriental Bank v. Gibrant Kimar Hernandez Roman

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

ORIENTAL BANK
Apelante
v.
GIBRANT KIMAR HERNÁNDEZ ROMÁN, NAYDA MARIVÍ FERNÁNDEZ SOTO y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelados
KLAN201800413
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Caguas Civil. Núm. EDCI201600019 Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

Comparece Oriental Bank (Oriental) mediante recurso de Apelación presentado el 18 de abril de 2018. Solicitó la revisión de una Sentencia enmendada dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Gurabo. Mediante dicho dictamen, el foro primario aceptó el desistimiento de la reclamación solicitado por Oriental y le impuso $2,500.00 a dicha parte en concepto de honorarios de abogado, a favor de la señora Nayda Mariví Fernández Soto (Sra. Fernández).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, MODIFICAMOS

el dictamen apelado.

I

El 14 de enero de 2016 Oriental presentó una Demanda en cobro de dinero bajo la Regla 60 de Procedimiento Civil en contra del Sr. Gibrant Kimar Hernández Román, la Sra. Fernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. Junto con la Demanda, Oriental incluyó proyectos de notificación-citación los cuales contenían las últimas tres direcciones conocidas de los demandados.

El 16 de febrero de 2016, la Secretaria envió la notificación-citación a una sola de las direcciones provistas. Dicha notificación vino devuelta. Luego de varios trámites procesales, se enviaron las citaciones las tres direcciones provistas por Oriental.

El 19 de julio de 2016 se celebró la vista en su fondo.

Ninguno de los demandados compareció, por lo que se les anotó la rebeldía.

Celebrado el juicio, el 10 de agosto de 2016, notificada el 1 de septiembre de 2018 se dictó Sentencia declarando con lugar la demanda.

El 15 de noviembre de 2016 la Sra. Fernández compareció y sin someterse a la jurisdicción, solicitó el relevo de la Sentencia. Manifestó que se divorció del codemandado; que había contratado representación legal para hacer negociaciones sobre la deuda y que le informó a Oriental que se había mudado. Sostuvo que no había sido notificada ni citada por el tribunal y que Oriental, sabiendo que se había mudado, no sustituyó la dirección correcta para que fuera debidamente notificada.

Posteriormente, el 24 de agosto de 2017 el foro primario emitió una Resolución dejando sin efecto la Sentencia emitida el 10 de agosto de 2016.

Luego del paso del Huracán María por la isla, el foro primario señaló juicio en su fondo para el 16 de enero de 2018.

Por su parte, la Sra. Fernández solicitó la desestimación de la demanda. En síntesis, alegó que el tribunal nunca adquirió jurisdicción sobre su persona y que por ello se dejó sin efecto la Sentencia dictada en rebeldía. Señaló el foro primario continuaba sin jurisdicción sobre su persona porque nunca se le citó o emplazo. El 19 de diciembre de 2017, notificada el 5 de enero de 2018 el foro de instancia declaró Ha lugar la solicitud de la Sra. Fernández.

Por otro lado, el 11 de enero de 2018 Oriental solicitó el desistimiento sin perjuicio de su reclamación. Señaló que ninguna de las partes había contestado la demanda y que solo una parte compareció a alegar falta de jurisdicción.

Así las cosas, el 29 de enero de 2018 el foro primario emitió Sentencia a estos efectos y ordenó el archivo del caso sin perjuicio y sin especial imposición de costas.

Posteriormente, la Sra. Fernández solicitó que se le ordenar a Oriental el pago de honorarios de abogado a favor de su representación Legal. Según esta, Oriental la forzó a contratar representación legal para defenderse, por aproximadamente dos años, en un procedimiento que de su faz era nulo. Además, arguyó que Oriental Bank actuó temerariamente al prolongar innecesariamente el proceso, por lo que solicitó que le impusieran $5,000 en gastos de honorarios de abogado.

Oriental se opuso a lo solicitado y negó la temeridad imputada. Planteó que durante el trámite del caso surgieron problemas procesales con las notificaciones de las citaciones a los demandados. Sostuvo que debido a todo ello, y considerando que ninguna de las partes contestó la demanda, solicitó el desistimiento sin perjuicio de su reclamación.

El 12 de marzo de 2018 el foro primario dictó una Sentencia Enmendada en la que aceptó el desistimiento sin perjuicio solicitado por Oriental y concedió la suma $2,500 en concepto de honorarios de abogado por temeridad a favor de la Sra. Fernández.

Inconforme, Oriental presentó el recurso que nos ocupa y señaló el siguiente error:

Incidió en grave error de derecho, y de su discreción judicial, el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, al dictar Sentencia Enmendada concediendo honorarios de abogado a la parte codemandada Nayda Mariví Fernández Soto, como una sanción a la parte demandante-apelante, cuando la parte demandante-apelante nunca actuó de manera terca, obstinada, contumaz e insistente, en una actitud desprovista de fundamentos; al contrario, la parte demandante-apelante fue diligente en el trámite de su caso, al punto de que obtuvo Sentencia a su favor, la cual no fue objeto de apelación de las partes demandadas-apeladas; emitida dicha Sentencia Enmendada sin considerar el expediente del caso del Tribunal de Primera Instancia, y sin considerar el incumplimiento por las partes demandadas-apeladas con las disposiciones de la Regla 9.1 de las de Procedimiento civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A., Ap. V; siendo esta una sanción drástica, de último recurso, a ser utilizada únicamente en situaciones extremas en las cuales haya quedado demostrado de manera clara e inequívoca la temeridad y frivolidad ejecutada por alguna de las partes litigantes; que en todo caso fueron las actuaciones de las partes demandadas-apeladas quienes incurrieron en tal conducta.

El 25 de junio de 2018 la Sra. Fernández presentó su Alegato.

II.

-A-

La Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 60, establece un procedimiento sumario que se creó para “agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica”. Asoc. Res.

Colinas Metro v. SLG, 156 DPR 88, 97 (2002). A la fecha en la que se presentó la demanda, en lo pertinente, dicha regla leía como sigue:

Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil dólares (15,000), excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido y notificado a las partes inmediatamente por el Secretario o Secretaria por correo o cualquier otro medio de comunicación escrita. (Énfasis nuestro).

La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.

De lo anterior se desprende que en los pleitos sobre reclamaciones de quince mil dólares ($15,000) o menos, el mecanismo de notificación-citación es el medio para advertirle al promovido en el pleito sobre la causa entablada en su contra. En atención a ello, la notificación-citación era expedida por la Secretaría quien la enviaba por correo, o la notificaba mediante cualquier otro medio de comunicación escrita. La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista y le advertirá a la parte demandada que de no comparecer se le podrá dictar sentencia en rebeldía en su contra. Así, si la parte demandada no comparecia y el Tribunal entiende que fue notificada correctamente y que le debe alguna suma al demandante, podía dictar sentencia conforme a lo dispuesto en la Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R.45, que regula lo concerniente a las sentencias dictadas en...

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