Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLRA201700878

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700878
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-041 - Amarilis Rivera Aleman v. San Lasargerd Medical Center

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

AMARILIS RIVERA ALEMAN; ELIZABETH CAMACHO RAMOS
Recurridas
v.
SAN LASARGERD MEDICAL CENTER, CSP
Recurrente
KLRA201700878
Revisión Administrativa procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm.: AC-16-653 AC-16-654 Sobre: Despido Injustificado: Vacaciones: Periodo de Tomar Alimentos; Horas Extra (Ley Núm. 80: Ley Núm. 180: Ley Núm. 379)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Adames Soto.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

El 22 de diciembre de 2017, San Lazargerd Medical Center, CSP (SLMC o la parte Recurrente) presentó ante nos un recurso de revisión judicial. En dicho recurso, SLMC recurre de la Resolución y Orden emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación (OMA) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico el 30 de noviembre de 2017 y archivada en autos el 7 de diciembre de 2017. Mediante el aludido dictamen, la OMA declaró Ha Lugar las querellas instadas por las Recurridas, Amarilis Rivera Alemán y Elizabeth Camacho Ramos contra SLMC.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen recurrido.

-I-

El 6 de octubre de 2016, las señoras Amarilis Rivera Alemán y Elizabeth Camacho Ramos presentaron separadamente[1] querellas contra San Lazargerd Medical Center, CSP, su ex patrono, ante la OMA. La querella de la señora Rivera Alemán fue al amparo de distintas leyes: Ley Núm.

80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Despido Injustificado); (2) Ley Núm.

180 de 27 de julio de 1998 (Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Enfermedad); y, (3) Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada (Ley de Jornada de Trabajo). Por otro lado, la querella de la señora Camacho Ramos únicamente fue al amparo de la Ley Núm. 379, supra.

Según se desprende del expediente administrativo, el 14 de septiembre de 2017, la OMA remitió a SLMC la Notificación de Querella y Vista Administrativa a la siguiente dirección: Apartado 1006, Adjuntas, Puerto Rico 00601. Igualmente, se le remitió notificación al representante legal de SLMC a la misma dirección.

Según consta en el expediente administrativo, ambas notificaciones fueron recibidas el 4 de octubre de 2017.

Así las cosas, el 7 de noviembre de 2017, las Recurridas presentaron Moción de Anotación de Rebeldía y Para Que Se Deje Sin Efecto Vista Adjudicativa. Dicha solicitud se fundamentó en que, a la fecha, SLMC no había contestado las querellas incoadas en su contra, razón por la cual debía anotársele la rebeldía, dictarse resolución a su favor concediendo el remedio solicitado y dejando sin efecto el señalamiento de vista, por haberse tornado académica.

Por su parte, el 14 de noviembre de 2017, SLMC presentó Contestación a Querella en la que además de negar en su mayoría las alegaciones, planteó que la querella instada en su contra no había sido notificada conforme a derecho.

La misma no fue juramentada. Así pues, atendida la Contestación a la Querella, el 16 de noviembre de 2017, la OMA emitió Resolución Interlocutoria y Orden mediante la cual dio por no presentada la contestación a la querella. Acto seguido, el 30 de noviembre de 2017, la OMA emitió Resolución y Orden declarando Ha Lugar las querellas presentadas por las Recurridas. En consecuencia, dicho ente administrativo ordenó a SLMC a pagar a la señora Rivera Alemán la cuantía total de $5, 349.94[2] y a la señora Camacho Ramos la cuantía de $1, 363.94.[3]

Inconforme con lo dictaminado, el 22 de diciembre de 2017, SLMC presentó ante nos recurso de revisión judicial y señala los siguientes errores:

Erró la Agencia Administrativa al asumir jurisdicción sobre un patrono el cual NO notificó (Emplazamiento/Notificación) de Querella conforme a derecho, razón por la cual la determinación es nula.

Erró la Agencia Administrativa al anotar la rebeldía al patrono en función de un...

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