Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800628

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800628
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-048-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

JUNTA DE RETIRO DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO; EDUARDO BERRIOS TORRES
Apelado
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO REPRESENTADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201800628
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Número: SJ2017CV02589 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Ortiz Flores y el Juez Rodríguez Casillas

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

La Universidad de Puerto Rico (UPR), representada por su Junta de Gobierno (parte apelante o Junta de Gobierno), solicita la modificación de la Sentencia notificada el 30 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI desestimó un recurso de mandamus incoado por la Junta de Retiro de la UPR y su presidente, el Dr. Eduardo Berríos Torres (en conjunto, parte apelada o Junta de Retiro). Ello, luego de concluir que la Junta de Retiro, aunque poseía legitimación activa para promover dicho recurso, falló en demostrar los elementos exigibles para su expedición. La parte apelante, aunque conforme con la desestimación del recurso, impugna la conclusión sobre la legitimación activa de la Junta de Retiro.

Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por académico.

I

El 11 de noviembre de 2017, la Junta de Retiro solicitó la expedición de una orden de mandamus contra la Junta de Gobierno.1 En síntesis, se alegó que la Junta de Gobierno, como ente fiduciario del Fideicomiso del Sistema de Retiro de la UPR (Fideicomiso), había inobservado su obligación de fiducia al no ejercer su deber ministerial de atender y resolver una serie de requerimientos cursados por la Junta de Retiro.2

El 22 de diciembre de 2017, la Junta de Gobierno presentó una Moción de desestimación.3

La misma se amparó en los fundamentos de falta de jurisdicción sobre la persona y que el recurso dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

En cuanto al primer fundamento, la Junta de Gobierno argumentó que la Junta de Retiro carecía de legitimación activa o standing para promover el recurso de mandamus porque ninguna de las leyes de la UPR le confería capacidad jurídica. Además, sostuvo que la Junta de Retiro tampoco gozaba de legitimación activa bajo las disposiciones de la Ley de Fideicomisos4 porque la prerrogativa de acudir a los tribunales para defender el Fideicomiso recaía en la Junta de Gobierno como administrador o fiduciario.

Como segundo fundamento, la Junta de Gobierno argumentó que la Junta de Retiro falló en establecer el carácter ministerial de los actos que pretendía compeler a través del recurso extraordinario peticionado. Indicó que ninguna ley aplicable, ni el Reglamento General del Sistema de Retiro de la UPR (Reglamento), así como la escritura del Fideicomiso establecían o sugerían el deber ministerial de atender las resoluciones emitidas por la Junta de Retiro.

Por igual, la Junta de Gobierno no puso en duda su obligación fiduciaria para con el Fideicomiso. Sin embargo, aclaró que tanto la escritura del Fideicomiso como el Reglamento le reconocían un amplio margen discrecional en la consecución de sus prerrogativas como ente fiduciario. Ante ello, la Junta de Gobierno reiteró la norma de derecho relacionada al recurso de mandamus e invitó

al TPI a desestimar el mismo, como los siguientes argumentos:

La [Junta de Retiro] pretende que este Honorable Tribunal reemplace la frase “deber fiduciario” con “deber ministerial”, como si fueran intercambiables entre sí. Sin embargo, el deber fiduciario es general y abierto al uso de discreción en cuanto a cómo se cumple con el mismo. El deber ministerial es específico, tiene que constar en alguna fuente de derecho, y no queda a la discreción del encargado.5

El 9 de enero de 2018, la Junta de Retiro presentó su oposición.6 En esencia, indicó que tenía standing conforme al examen de legitimación activa constitucional basado en lo siguiente: (1) haber sufrido un daño claro y palpable; (2) que el daño fue inmediato, preciso, no abstracto o hipotético; (3) causalidad entre el daño y la acción que se pretendía ejecutar; y (4) que la causa de acción surgía al amparo de la constitución o de alguna ley. A modo análogo, trajo a colación los requisitos de legitimación activa de las asociaciones y argumentó que en el caso de marras todos se cumplían.7

Así, por ejemplo, en lo relativo al requisito de que al menos uno de los miembros de la asociación tuviera legitimación activa para incoar el pleito a nombre propio, la Junta de Retiro expresó que ello se cumplía con la presencia en el pleito de su presidente, el Dr. Berríos, quien además era participante del Fideicomiso y, por tanto, podía vindicar en los tribunales los intereses del Fideicomiso.

En lo relacionado a la contención de la Junta de Gobierno sobre la inexistencia de un deber ministerial, la Junta de Retiro refutó el argumento indicando que en nuestra jurisdicción un deber ministerial también se puede inferir “[a] la luz de la ley, la reglamentación universitaria, el cotidiano uso y costumbre de fiscalización y participación directa del cuerpo rector conjuntamente a la Junta de Retiro sobre la administración y gestión de asuntos esenciales del Fideicomiso”.8

A esos efectos, discutió que la conducta manifestada por la Junta de Gobierno en los meses inmediatamente anteriores al inicio del pleito contravino la conducta que habían desplegado por los pasados 70 años, desde la creación del Fideicomiso. Esto, con el propósito de invitar al TPI a concluir que, con su conducta, la Junta de Gobierno había ratificado como un deber ministerial el atender y responder a las resoluciones cursadas por la Junta de Retiro.

El 26 de enero de 2018, el TPI celebró una vista argumentativa en la que ambas partes defendieron sus argumentos y, de ese modo, la solicitud de desestimación quedó sometida para su consideración.9

Así las cosas, el 27 de abril de 2018, notificada el día 30 del mismo mes y año, el TPI emitió la Sentencia en el pleito de autos.10 En ella, concluyó que la Junta de Retiro no logró demostrar que los actos compelidos constituyeran en un deber ministerial conforme exige nuestro estado de derecho. Específicamente, concluyó que no existía fuente legal que obligara a la Junta de Gobierno, y que el deber de fiducia que éste tenía “[n]o equivale a un deber ministerial para efectos del auto de mandamus”.11

No concurriendo los elementos exigibles para su expedición, el TPI resolvió que el recurso solicitado no procedía como cuestión de derecho.

No empece al efecto dispositivo de la anterior conclusión, el TPI también atendió el planteamiento sobre legitimación activa.

En un análisis de tres (3) oraciones, concluyó que la Junta de Retiro ostentaba legitimación activa estatutaria...

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