Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800815

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800815
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-052-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel XI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Demandante-Apelado
v.
ÁNGEL LUIS FERNÁNDEZ VÉLEZ, ET AL.
Demandados-Apelantes
KLAN201800815
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Civil Núm. CCD2015-0507 Sobre: Ejecución de Prenda e Hipoteca por la Vía Ordinaria “In Rem”

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

El señor Ángel Luis Fernández Vélez, su esposa, Sra. Awilda Trinidad Robles y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (parte apelante), comparecen ante nos con el fin de solicitar la revisión de la Sentencia Sumaria dictada el 25 de junio de 20181, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante su dictamen, el foro primario decretó desistida con perjuicio toda obligación de índole personal contra la parte apelante y dictó sentencia “In Rem” a tenor con las Reglas 10.3 y 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

Tras un examen de los escritos de las partes y documentos que obran en el expediente ante nos, procedemos a evaluar el recurso de apelación presentado. A continuación, incluimos un resumen de los hechos pertinentes a la controversia que nos ocupa.

I.

El 5 de agosto de 2015 el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelado) instó Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de prenda e hipoteca por la vía ordinaria, contra la parte apelante.

El BPPR reclamó el pago de lo siguiente:

i. En virtud del desembolso realizado bajo el Préstamo Número 101-900-0523453-9026, la suma de $200,170.30 por concepto de principal, más $7,526.86 por concepto de intereses vencidos (al 9 de julio de 2015), más el 10.00% del principal por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado como partida líquida según estipulado por las partes.

ii. En virtud del desembolso realizado bajo el Préstamo Número 101-900-0523453-9029, la suma de $321,036.79 por concepto de principal, más $11,132.70 por concepto de intereses vencidos (al 9 de julio de 2015), más el 10.00% del principal por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado como partida líquida según estipulado por las partes.

iii. En virtud del desembolso realizado bajo el Préstamo Número 101-900-0523453-9032, la suma de $138,055.53 por concepto de principal, más $4,586.64 por concepto de intereses vencidos (al 9 de julio de 2015); más $10.60 por concepto de “escrow”; los cuales continúan acumulándose hasta su total y completo pago; más el 10.00% del principal por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado como partida líquida según estipulado por las partes.

El BPPR alegó que la parte apelante incumplió con las obligaciones dimanantes de los préstamos antes descritos, las prendas otorgadas en garantía de dichos préstamos, los términos de los pagarés, Escrituras de Hipoteca y Garantías suscritas. Por ello solicitó que se declararan estas obligaciones vencidas, líquidas y exigibles.

El 19 de octubre de 2015 la parte apelante contestó la demanda en la que alegó que las cuantías reclamadas estaban en controversia, por lo cual la deuda no era líquida, ni exigible; que las hipotecas no estaban inscritas; que los pagarés sometidos como evidencia no tenían los endosos de la parte demandante, por lo que dicha parte carecía de legitimación activa y, que procedía el pago de la fianza de no residente.

Las partes presentaron Informe para el Manejo del Caso, el 4 de diciembre de 2015. El 19 de febrero de 2016 la parte apelante interpuso Moción Urgente Informativa y en Solicitud de Orden y Moción Informando Citación a Deposición Duces Tecum. La parte apelante solicitó la intervención del TPI para la toma de deposición a un oficial del BPPR. Tras presentada por el BPPR la Oposición a dichas Mociones, el foro primario dictaminó que se discutiría en vista.

El 23 de febrero de 2016, el BPPR instó Solicitud de Sentencia Sumaria y el TPI ordenó a la parte apelante a exponer su posición en treinta días. El 1 de abril de 2016 la parte apelante presentó Petición de Quiebra (caso 16-02544-13) y el 7 de abril de 2016 BPPR interpuso solicitud de paralización de los procedimientos ante el TPI. El 8 de abril de 2016, el foro primario dictó Sentencia de archivo administrativo en la que decretó la paralización de los procedimientos.

Posteriormente, en mayo de 2017 el BPPR solicitó, mediante moción, la continuación de los procedimientos y, además, reiteró su solicitud de sentencia sumaria. El BPPR informó en su Moción que el Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico había emitido una orden aprobando una estipulación para levantar la paralización automática y permitir la ejecución de las propiedades comerciales que garantizan las deudas.

Por ello, solicitó la continuación de los procedimientos en cuanto a la acción real de ejecución de hipoteca y que se le concediera término final a la parte apelante para expresarse en cuanto a la Solicitud de Sentencia Sumaria.

Mediante Resolución del 25 de mayo de 2017, el TPI ordenó la continuación de los procedimientos. En esa misma fecha el foro primario ordenó a la parte apelante a exponer su posición en el término de quince días. La parte apelante solicitó prórroga para presentar oposición a la solicitud de sentencia sumaria con el fin de “culminar la investigación para presentar una oposición responsable.” Además, solicitó que se le ordenara al BPPR que enmendara las alegaciones de la Demanda y de la sentencia sumaria para adecuarlas a la estipulación acordada y suscrita entre las partes como parte del proceso de quiebra.

Tras varios escritos de las partes, el BPPR presentó Moción de Desistimiento Parcial, donde desistió de la reclamación personal contra la parte apelante. El 8 de diciembre de 2017, notificada el 11 de diciembre de 2017, luego de culminada la paralización de los términos tras el paso del huracán María por la isla, el TPI emitió una Orden en la que concedió treinta días para que se informaran gestiones o solicitud de remedio. Así, el BPPR presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando Solicitud de Sentencia Sumaria. El 10 de enero de 2018 el TPI emitió

Orden mediante la cual dio por sometida la Solicitud de Sentencia Sumaria. De dicha Orden, la parte apelante solicitó reconsideración en la cual planteó la existencia de una controversia que debía ser atendida antes de evaluar la solicitud de sentencia sumaria. La referida controversia trataba sobre la solicitud de los procedimientos in rem según solicitado por el BPPR, sin la enmienda a las alegaciones de la Demanda, ni a las alegaciones de la sentencia sumaria presentada. La parte apelante expuso que luego de las enmiendas, estarían en posición de oponerse efectivamente a la solicitud de sentencia sumaria. El BPPR presentó Moción para reiterar su solicitud de desistimiento parcial en cuanto a las reclamaciones hacia la persona de los apelantes y expuso que una vez presentado el desistimiento no hacía falta la enmienda a la demanda. La parte apelante reiteró mediante Moción, que el TPI no había adjudicado la Moción sobre desistimiento y que la demanda y sentencia sumaria permanecían como una reclamación “in personan” e “in rem”, en violación al proceso de quiebra de éstos. Mediante Resolución de 16 de febrero de 2018, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Moción de Reconsideración y en Oposición a Moción en Solicitud de Prórroga, presentada por el BPPR.

El 26 de marzo de 2018, el BPPR presentó Segunda Moción en Cumplimiento de Orden y Reiterando Desistimiento Parcial y Sentencia Sumaria. Sostuvo que con el desistimiento parcial se hacía innecesaria la enmienda a la demanda. Así, el foro de primera instancia dictó

la Sentencia aquí apelada el 25 de junio de 2018. Inconforme con el dictamen emitido, la parte apelante presenta el recurso de título en el que alega que el TPI incidió al dictar sentencia por la vía sumaria sin haber concluido el descubrimiento de prueba.

II.

A. Sentencia Sumaria

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica para aquellos litigios de naturaleza civil en los que no existe una controversia genuina en torno a los hechos materiales que componen la causa de acción que se contempla. Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., 2018 TSPR 18, 199 DPR ____ (2018); Op. 6 de febrero de 2018; Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016); Meléndez González et al. v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 115 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013). Dicho mecanismo se encuentra instituido en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Su función esencial es permitir en aquellos litigios de naturaleza civil que una parte pueda mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia que ha sido debidamente...

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