Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLRA201800382

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800382
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-069-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

OBE E. JOHNSON
Recurrente
v.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201800382
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 137049

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Nieves Figueroa

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

Comparece el Sr. Obe E. Johnson, en adelante señor Johnson o el recurrente, y solicita que revoquemos una Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante Junta o la recurrida. Mediante la misma, se le denegó el privilegio de libertad bajo palabra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima la revisión administrativa por falta de jurisdicción, por tardía.

-I-

Según surge del expediente, el 7 de mayo de 2018, archivada en autos el 8 de mayo de 2018, la Junta dictó la Resolución cuya revisión se solicita.Mediante la misma, se le denegó al señor Johnson el privilegio de libertad bajo palabra.

Inconforme,el 18 de julio de 2018 el recurrente presentó

un escrito de Revi[s]ión Judicial.

Examinados los documentos que obran en el expediente, estamos en posición de resolver.

-II-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha resuelto que los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción, viniendo obligados a considerar dicho asunto aún en ausencia de señalamiento a esos efectos por las partes, esto es, motu proprio.1

Así, el tribunal que no tiene la autoridad para atender un recurso, sólo tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el caso.2

En síntesis, no tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.3

La falta de jurisdicción no puede ser subsanada, ni el Tribunal puede abrogársela.4

Como es de ordinario conocido, el incumplimiento de un término jurisdiccional no admite justa causa y “[c]ontrario a un término de cumplimiento estricto, el término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que explican por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible de extenderse”.5

En lo pertinente a la revisión judicial de resoluciones administrativas, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme dispone:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o...

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