Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2018, número de resolución KLAN201800675

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800675
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2018

LEXTA20180831-115 - Jose Alberto Jimenez Rivera v. Coralys Rivera Colon

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JOSÉ ALBERTO JIMÉNEZ RIVERA,
Apelada,
v.
CORALYS RIVERA COLÓN,
Apelante.
KLAN201800675
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Civil núm.: D AC2017-0463. Sobre: reivindicación.

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Torres Ramírez.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2018.

La parte apelante, señora Coralys Rivera Colón, nos solicita que revoquemos la sentencia sumaria dictada, en rebeldía, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Una vez evaluados los sendos escritos de las partes litigantes, así como los autos originales del caso del título, concluimos que el foro primario abusó de su discreción al no dejar sin efecto la anotación de rebeldía de la parte demandada, aquí apelante, y al dictar sentencia sumaria a favor de la parte demandante. Por tanto, concluimos que procede la revocación de dicha sentencia. Veamos.

I.

Este caso tuvo su origen en una demanda juramentada sobre acción reivindicatoria, instada por el Sr. Jiménez Rivera el 17 de julio de 2017. En ella, adujo que él había adquirido un vehículo de motor el 11 de febrero de 2010[1]. Además, que en el 2015 había comenzado una relación sentimental con la apelante, Sra. Coralys Rivera Colón, la cual había durado unos dos años, y que, al finalizar la misma, ella se había llevado consigo el vehículo de motor cuya reivindicación solicita. Las gestiones que hubo realizado para recobrar el vehículo, adujo, han resultado infructuosas.

La apelante fue emplazada el 24 de julio de 2017. Sin embargo, no contestó oportunamente la demanda, por lo que, el 31 de agosto de 2017, el Sr. Jiménez solicitó la anotación de su rebeldía. Surge de los autos que,

a pesar de contar con la dirección postal y residencial de la apelante[2], el apelado no notificó copia de la moción a esta. Mientras, el foro primario anotó la rebeldía a la Sra. Rivera mediante orden del 11 de septiembre y citó a la vista en rebeldía para el 10 de octubre de 2017[3]; esta orden fue notificada solo a la abogada del apelado el 12 de septiembre de 2017.

El 15 de septiembre de 2017, la apelante compareció por conducto de su representante legal y sometió su contestación a la demanda. En ella, adujo que la relación sentimental entre ambos había durado tres años y que, durante la misma, el apelado no había trabajado fuera ni dentro del hogar, por lo que ella había aportado con sus ingresos a la comunidad de bienes que habían creado. En cuanto al vehículo de motor, planteó que ella había aportado $6,000.00, con el fin de que, al separarse del apelado, ella pudiera mantener el uso del vehículo Lancer y él, el uso de un vehículo Eclipse. Es decir, que, aunque el vehículo de motor Lancer aparecía inscrito en el DTOP a nombre del Sr. Jiménez Rivera, ella era la verdadera dueña del mismo. Así pues, la apelante adujo que el vehículo Lancer le pertenecía y que ese había sido el acuerdo entre las partes.

El 8 de noviembre de 2017, notificada a todos los abogados el 15 de noviembre, el tribunal primario citó a una Conferencia Inicial para el 1 de febrero de 2018. Conforme surge de la minuta de esa fecha, copia de la cual fue notificada a las partes litigantes el 9 de febrero, el abogado de la apelante no compareció, por lo que el tribunal emitió una orden de mostrar causa y re-señaló la Conferencia Inicial para el 27 de febrero de 2018.

Llegado el 27 de febrero, comparecieron las partes litigantes por conducto de sus respectivos abogados. En esa vista se discutió el tema de la anotación de la rebeldía, lo cual era desconocido para el abogado de la apelante, pues ni esta ni su abogado habían sido notificados de la moción o de la orden del tribunal. Así las cosas, el foro primario le concedió un término para presentar una “moción” al respecto. También, señaló una vista transaccional y una Conferencia con Antelación al Juicio para el 26 de abril de 2018; inclusive, en la vista se discutió el intercambio de unos interrogatorios entre las partes.

El 4 de abril de 2018, el apelado presentó una solicitud de sentencia sumaria. Examinada esta, surge claramente de los autos que la moción no fue acompañada de documento alguno; tampoco de una declaración jurada[4].

El 11 de abril de 2018 (notificada el 16 de abril), el tribunal dictó la sentencia a favor del demandante, aquí apelado. Inclusive, en su sentencia sumaria, el tribunal impuso a la demandada el pago de $1,000.00, en concepto de gastos y honorarios de abogado, sin previa determinación de temeridad. Por último, el foro primario ordenó la entrega del vehículo al apelado.

El 1 de mayo de 2018, la apelante solicitó la reconsideración de la sentencia; en ella, el abogado asumió la responsabilidad por no haber presentado la “moción” ordenada por el tribunal en la vista del 27 de febrero y se excusó por su omisión. El tribunal concedió a la parte apelada un término para oponerse; lo que esta hizo el 21 de mayo.

Finalmente, el 25 de mayo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia notificó su no ha lugar a la solicitud...

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