Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201801161

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201801161
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018

LEXTA20180911-008 - v. Uisa Moya Feliciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

LUISA MOYA FELICIANO
Peticionaria
EX PARTE
KLCE201801161
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil núm. ISRF201800412 Sobre: Exequatur

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, el Juez Flores García y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2018.

Comparece ante este tribunal apelativo el Gobierno de Puerto Rico a través de la Oficina del Procurador General (en adelante el Procurador o el peticionario) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (el TPI) el 18 de julio de 2018, notificada el 20 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que expresaremos a continuación, desestimamos el presente recurso por academicidad.

I.

El 18 de mayo de 2018 la Sra. Luisa Moya Feliciano (en adelante la recurrida) presentó una petición ex - parte de exequátur solicitando que se reconociera y se convalidara las sentencias de adopción emitidas por la Corte Superior de Alaska, EE.UU.

En lo aquí pertinente, el 16 de julio de 2018 la Procuradora de Asuntos de Familia presentó ante el TPI una moción en la cual adujo que los progenitores de las menores adoptadas no comparecieron a la petición de exequátur por lo que el procedimiento tiene que ser tramitado por la vía ordinaria, conforme dispone la Regla 55.2 inciso (a) de las Reglas de Procedimiento Civil. Atendida la moción el foro primario dictó la Resolución y Orden aquí recurrida y determinó lo siguiente:

A juicio del Tribunal se trata de un procedimiento ex parte, donde se establece el cumplimiento de la Regla 55.4 y 55.6 de Procedimiento Civil.

No se trata de sustituir o relitigar la adopción concedida con el debido proceso de ley en Alaska. No existe evidencia de que se haya obtenido mediante fraude.

Deberá la peticionaria presentar el Decreto de Adopción que origina la petición en diez (10) días.

Inconforme con este resultado, el Procurador acudió ante este foro apelativo imputándole al foro de instancia la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENTENDER QUE EL CASO DE AUTOS TRATA DE UNA PETICIÓN DE EXEQUÁTUR EX PARTE A PESAR DE QUE LA PETICIÓN DE CONVALIDACIÓN DE SENTENCIA DE ADOPCIÓN NO FUE JURAMENTADA POR EL PADRE NI LA MADRE BIOLÓGICA DE LAS MENORES ADOPTADAS -PERSONAS AFECTADAS POR LAS SENTENCIAS DE ADOPCIÓN QUE SE PRETENDEN RECONOCER Y CONVALIDAR EN PUERTO RICO-, SEGÚN REQUERIDO POR LA REGLA 55.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 32 LPRA AP. V, SEC. 55.2; NI SE CUMPLIÓ CON LA NOTIFICACIÓN DEBIDA A LOS PROGENITORES DE LAS MENORES DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 55.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 32 LPRA AP. V, R...

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