Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Septiembre de 2018, número de resolución KLRA201800454

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800454
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018

LEXTA20180911-012 - Jose Roman Rodriguez v. Ers Housing Administration Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN

PANEL IX

JOSÉ ROMÁN RODRÍGUEZ
Recurrido
v.
ERS HOUSING ADMINISTRATION SERVICES, INC.
Recurrente
KLRA201800454
Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm. BA 0011299 Sobre: Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2018.

I.

La Urbanización San Rafael Estates, su Asociación de Residentes y la Junta de Directores de ésta (Asociación), otorgaron un contrato de servicios con ERS Housing Administration Services, Inc., (ERS), para que, entre otras cosas, realizará gestiones de cobro de los titulares morosos en cuanto a las cuotas de mantenimiento adeudas a la Asociación. ERS le cursó al Sr. José Román Rodríguez, quien es el titular del inmueble cito en Calle Amapola 116, Urb. San Rafael Estates en Bayamón, una carta de cobro de dinero sobre cuotas de mantenimiento vencidas y no pagadas de su inmueble.

El 1 de junio de 2016, el Sr. Román Rodríguez presentó una Querella contra ERS ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO). En síntesis, solicitó un cese y desista por no demostrar que estaba autorizada a realizar gestiones de cobro de dinero a nombre de la Asociación. El 30 de junio de 2016, ERS presentó Contestación a la Querella.

Así las cosas, DACO señaló y celebró vista administrativa el 4 de mayo de 2017. Sin haberse adjudicado el caso, el Sr.

Román Rodríguez solicitó inhibición y recusación del juez administrativo.

Atendida la solicitud, se procedió a la reasignación de funcionario. El DACO ordenó una nueva vista administrativa que se celebró el 5 de febrero de 2018.

El 27 de febrero de 2018, notificada el 28 de febrero de 2018, DACO emitió

Resolución en la que declaró “No ha lugar a la Querella” y ordenó su archivo.

El 19 de marzo de 2018, el Sr. Román Rodríguez presentó MOCI[Ó]N PARA SOLICITAR PRUEBAS FEHACIENTES, INVESTIGACI[Ó]N Y OTROS ASUNTOS. El 20 de marzo enmendó su título para que leyera MOCIÓN PARA SOLICITAR RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL D.A.C.O. EN EL CASO DE EPÍGRAFE.

El 26 de marzo de 2018, mediante Orden notificada el 27 de marzo de 2018, el DACO atendió y acogió la referida Reconsideración. En la misma se le concedió a ERS quince (15) días para presentar su posición. El 9 de abril de 2018, ERS presentó OPOSICIÓN A MOCIÓN PARA SOLICITAR RECONSIDERACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA.

EL 15 de junio de 2018, el DACO, en virtud de la Sec. 3.15 de la Ley Número 38 de junio de 2017, extendió a noventa (90) días el término para resolver la Reconsideración. El 12 de julio de 2018, notificada el mismo día, DACO emitió Resolución en Reconsideración en donde declaró “HA LUGAR” la Reconsideración y revocó la Resolución Administrativa emitida el 27 de febrero de 2018, notificada el 28. En adición, ordenó la celebración de una nueva vista administrativa para adjudicar en sus méritos la Querella en controversia.

Inconforme, el 9 de agosto de 2018, ERS presentó ante nos Revisión De Decisión Administrativa. Señaló:

1) Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) al declarar HA LUGAR la Reconsideración del Recurrido y revocar la Resolución Administrativa emitida el 27 de febrero de 2018 y notificada el 28 de febrero del mismo año por no haberle permitido al Recurrido el contrainterrogar a los testigos de la parte contraria en violación a su derecho del debido proceso de ley según lo dispuesto en la Sección 3.13 de La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 [LPRA] sec. 2163, y su jurisprudencia interpretativa; y

2) Erró el Honorable Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) al ordenar la celebración de una tercera vista administrativa en la presente querella.

II.

A.

Es axioma encumbrado y trillado que un recurso prematuro al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.[1] Sin embargo, existe una importante diferencia en las consecuencias que acarrean. La desestimación por tardío priva fatalmente a la parte de poder presentar el recurso nuevamente, ante el mismo foro o cualquier otro. No obstante, la desestimación de un recurso por prematuro, permite que la parte que recurre pueda presentarlo nuevamente, una vez el foro apelado resuelve lo que estaba ante su consideración.[2] Según nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico, prematuro es lo que ocurre antes de tiempo; en el ámbito procesal, una revisión o un recurso prematuro es aquel presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción.[3]

La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción informativa.[4]

Ello explica la exigencia y necesidad de presentar un nuevo recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro del término jurisdiccional.[5]

Es sabida norma que la jurisdicción es la autoridad que tienen los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante para las...

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