Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Septiembre de 2018, número de resolución KLCE201800956

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201800956
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018

LEXTA20180912-010 - Minelson Medina Rios v. Ileana Rivera Gallardo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

MINELSON MEDINA RÍOS
Recurrido
v.
ILEANA RIVERA GALLARDO Peticionaria
KLCE201800956
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm: K AL2003-1285 (703) Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y la Jueza Domínguez Irizarry

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2018.

Mediante un recurso de certiorari presentado el 10 de julio de 2018,[1] comparece la Sra.

Ileana Rivera Gallardo (en adelante, la señora Rivera Gallardo o la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 25 de abril de 2018 y notificada el 8 de mayo de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, el TPI reiteró su mandato previo, según consta en la Orden dictada el 15 de marzo de 2018, de mantener a la Dra. Judith Mercado (en adelante, la doctora Mercado) como la encargada de trabajar el proceso de reunificar las relaciones paternofiliales entre padre e hija.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

I.

La controversia presentada ante nuestra consideración tuvo su origen después que las relaciones paternofiliales entre la menor MMR y su padre, el Sr. Minelson Medina Ríos (en adelante, el señor Medina Ríos o el recurrido), se interrumpieran por supuestos malos tratos de este y después de ocurrir un alegado incidente de agresión sexual cometido por el Sr. Francisco Díaz Hernández, esposo de la madre del señor Medina Ríos y abuelastro de la menor.

Según consta en el expediente de autos, la trabajadora social, la Sra. Dannette Sebastián Esteban (en adelante, la señora Sebastián Esteban), rindió un Informe Social Confidencial ante el tribunal primario, tras investigar los hechos alegados. En este, concluyó que ambos padres poseían las cualidades y características que contribuían a la protección de la menor. Además, no identificó ningún elemento de maltrato y negligencia por parte del recurrido. No obstante, en consideración a la denuncia sobre la alegada agresión sexual, recomendó la extensión de la Orden de Protección emitida el 27 de febrero de 2015, por un periodo mínimo de seis (6) meses, hasta un máximo de un (1) año. Asimismo, sugirió que se realizara una evaluación psicológica y psiquiátrica a la menor.

Cónsono con las recomendaciones de la señora Sebastián Esteban, el foro a quo ordenó una serie de terapias psicológicas para la menor. Después de culminados varios trámites procesales, el 24 de agosto de 2016, el TPI dictó una Sentencia Enmendada en la que ordenó que el recurrido recibiera terapias psicológicas para fortalecer los lazos afectivos con su hija menor. El psicólogo escogido fue el Dr. Joel Manzano, quien es el terapista del caso ante el TPI. En la aludida Sentencia Enmendada, y a solicitud de la peticionaria, el foro recurrido, inter alia, autorizó el traslado de la menor a Orlando, Florida.

Además, en la vista de seguimiento llevada a cabo el 27 de diciembre de 2016, el foro primario entrevistó a la menor y ordenó que esta siguiera su tratamiento psicológico en Puerto Rico con la Dra. María Teresa Ramos. Asimismo, dispuso que el doctor Manzano continuara evaluando la posibilidad de establecer las relaciones paternofiliales entre esta y su progenitor.

Durante el transcurso de la vista celebrada el 27 de junio de 2017, la peticionaria solicitó el traslado del caso al estado de Florida. Sin embargo, el TPI denegó dicho petitorio. Después de discutir el informe social presentado por la trabajadora social a cargo del caso, la Elizabeth Nieves García, el foro recurrido le concedió tres (3) semanas a la peticionaria para que informara el nombre del especialista de la conducta que atendería a la menor en el estado de Florida. Asimismo, ordenó al recurrido a comparecer a las citas con el especialista, de manera que se continuara con el proceso para reanudar las relaciones paternofiliales.

En cumplimiento con lo ordenado, la peticionaria informó que la menor comenzaría a recibir asistencia de la terapista, la Sra. María C. Inoa (en...

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