Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2018, número de resolución KLRA201800415

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201800415
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2018

LEXTA20180914-010 - Transporte Rodriguez Asfalto v. Junta De Subastas Del Municipio De Morovis

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

TRANSPORTE RODRÍGUEZ ASFALTO, INC.
Recurrente
v.
JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE MOROVIS
Recurrida
SUPER ASPHALT PAVEMENT, CORP.
Licitador Agraciado-Recurrido
KLRA201800415
Revisión Judicial procedente de la Junta de Subastas del Municipio de Morovis Sobre: Impugnación de Subasta Municipal Caso Número: 2 2017-2018 Renglón Núm. 22 Asfalto Tomado en Planta y Aceite RS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Soroeta Kodesh

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2018.

La parte recurrente, Transporte Rodríguez Asfalto Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la notificación de adjudicación de subasta emitida por la Junta de Subastas del Municipio de Morovis (Junta) el 18 de julio de 2018, notificada el 21 de julio de 2018. Mediante la misma, el referido organismo notificó la adjudicación de la Subasta Número 2-2016-2017, Renglón 22, a favor de la entidad Super Asphalt Pavement, Corp.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la determinación recurrida.

I

El 12 de junio de 2018, la parte recurrente participó de la Subasta Número 2-2016-2017, Renglón 22, sobre asfalto tomado en planta y aceite RS. El 18 de julio de 2018, la Junta notificó la adjudicación de la misma a favor de la compañía Super Asphalt Pavement, Corp. A los fines de justificar su determinación, el organismo expresó que, si bien, la parte aquí recurrente, cumplía con los parámetros exigidos para el renglón correspondiente, así como que era el postor cuya oferta resultaba más económica, consideraciones propias a los intereses del Municipio, movieron su criterio a adjudicar la buena pro a la compañía agraciada. Específicamente, la Junta indicó que, al indagar de cuál manufacturera la recurrente habría de suplir el asfalto, ello de obtener la buena pro, supo que tal gestión habría de cumplirse desde una planta en Manatí perteneciente a las empresas Betteroads Asphalts, LLC y Betterrecycling, LLC., con quienes la recurrente sostenía un contrato de arrendamiento sobre sus facilidades. Según expresó, dichas compañías habían incurrido en ciertos incumplimientos contractuales previos respecto al Municipio, los cuales redundaron en la cancelación de las obras y proyectos correspondientes. A su vez, la Junta expuso el haber tomado conocimiento judicial del proceso de quiebra al cual las referidas empresas habían sido sometidas a instancias de varios bancos y acreedores. Así, la junta expresamente indicó:

[…]

5. Ante esta[s] circunstancias y por entender que existe una posibilidad real de incumplimiento con el suplido del material que interrumpa los proyectos y obras a realizarse, en el mejor interés del Municipio, esta Junta ha decidido que el licitador Super Asphalt Pavement, Corp., licitador con el precio más bajo razonable...

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