Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Septiembre de 2018, número de resolución KLAN201800130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201800130
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2018

LEXTA20180917-004 - Banco Popular De PR v. Music Solutions

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN — CAGUAS

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelado
v.
MUSIC SOLUTIONS, INC.; et al.
Apelantes
KLAN201800130 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Civil Núm.: K CD2014-0138 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Cobro de Dinero y Ejecución de Prendas e Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Surén Fuentes y el Juez Candelaria Rosa

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de septiembre de 2018.

Comparecen el Sr. Enrique Blanco Casasnovas, la Sra.

Sandra Martínez Arroyo, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (esposos Blanco-Martínez), y Music Solutions, Inc. (en conjunto los apelantes), y nos solicitan que declaremos nula la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 16 de noviembre de 2017. Mediante la misma, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria que presentó el Banco Popular de Puerto Rico (Banco o apelado), y desestimó la Reconvención que presentaron los apelantes. Finalmente, condenó a los apelantes a pagar solidariamente ciertas sumas de dinero.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente, el 23 de enero de 2014, el Banco presentó una Demanda por incumplimiento de contrato, cobro de dinero y ejecución de hipoteca, contra los apelantes. Alegó que los apelantes incumplieron con las dos “facilidades de crédito” concedidas a éstos, identificadas como los préstamos 110-2724626-9003 (Préstamo #1) y 110-2724626-9002 (Préstamo #2), al dejar de efectuar los pagos, según lo acordado. Por ello, el Banco declaró vencidas y pagaderas la totalidad de las deudas, según lo acordado en las correspondientes escrituras de hipoteca que garantizan los préstamos mencionados. De las alegaciones de la Demanda surge que:

1. […]

17. […], para garantizar todas las obligaciones presentes, pasadas y futuras de los co-demandados Blanco y Martínez, para con la parte aquí demandante, incluyendo las obligaciones aquí reclamadas, la co-demandada Music Solutions, Inc., por conducto de su presidente Blanco, suscribió un documento de Garantía Continuada el 10 de marzo de 2008.

18. […]

19. En virtud del Contrato #1 y el Pagaré Operacional #1 (Préstamo número 2724626-9003), los demandados adeudan solidariamente a la parte demandante la suma de $608,275.40 por concepto del principal, mas $21,488.10 por concepto de intereses acumulados, así como $4,734.73 por concepto de “escrow” hasta el 3 de enero de 2014, los cuales continúan en aumento hasta el pago total y solvento del principal, y una suma adicional líquida por concepto de honorarios de abogado, según pactados, la cual asciende a $65,000.00.

20. En virtud del Pagaré Operacional #2 (Préstamo número 2724626-9002), los demandados de epígrafe (“demandados”) adeudan solidariamente a la parte demandante la suma de $290,661.09 por concepto del principal, más $9,759.24 por concepto de intereses acumulados, así como $567.07 por concepto de “escrow” hasta el 3 de enero de 2014, los cuales continúan en aumento hasta el pago total y solvento del principal, y una suma adicional líquida por concepto de honorarios de abogado, según pactados, la cual asciende a $45,000.00.

21. […]

El 24 de junio de 2014, los apelantes presentaron su Contestación a la Demanda y una Reconvención. En su Contestación a la Demanda, los apelantes alegaron que el Banco: 1) no presentó prueba documental para sustentar sus alegaciones; 2) no acreditó ser el tenedor de los pagarés; 3) no acompañó una certificación registral que evidencia la inscripción de las fincas que pretende ejecutar; y 4) no notificó la aceleración del vencimiento de principal e intereses adeudados.

Por otra parte, en la Reconvención alegaron que: 1) el Banco suscribió un acuerdo de compra y asunción de activos con el Federal Deposit Insurance Corporation (FDIC), como síndico-recibidor del Westernbank. Este acuerdo se tituló Shared Loss Agreement (SLA). Entre los activos que el Banco adquirió mediante el SLA se encuentran los préstamos objeto de este recurso; 2) el SLA entre el Banco y el FDIC imponía al Banco proveerles a los deudores de préstamos hipotecarios alternativas de modificación a sus préstamos; y 3) el Banco les privó de alternativas de modificación de sus préstamos, en contravención al SLA, lo cual le causó pérdidas económicas. Respecto al Préstamo #1, alegaron que el Banco ofreció una alternativa de modificación injusta, de mala fe y en contravención a las garantías del SLA, con el fin ulterior de aumentar las garantías sobre el préstamo. En cuanto al referido préstamo, solicitaron que: 1) el Banco les compensara la pérdida económica que le ocasionara la privación de alternativas de modificación a su préstamo comercial; 2) se maximizara la cantidad a obtenerse de los préstamos; y 3) se evite la ejecución de la colateral. De ejecutarse, solicitó que se le compensara por la diferencia entre la cantidad recobrada en ejecución y la adeudada.

En relación al Préstamo #2, el cual está garantizado con una hipoteca sobre la residencia principal de los esposos Blanco-Martínez, indicó que no se proveyó una alternativa de modificación. Por ello, solicitó que se le proveyera la alternativa de modificación que exige el FDIC y, de no hacerlo, solicitó una indemnización de $750,000.00.

Así las cosas, el 1 de agosto de 2014 el Banco solicitó la desestimación de la Reconvención. Por su parte, los apelantes se opusieron a la desestimación. Luego, el 8 de septiembre de 2014, el TPI emitió una Resolución y Orden, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la Reconvención y ordenó al Banco contestar la misma. En este dictamen el TPI concluyó que “exist[ía]n hechos materiales y esenciales controvertidos”.

Oportunamente, el Banco solicitó reconsideración de la denegatoria a la desestimación. Mientras que los apelantes se opusieron a dicha reconsideración. Tras una réplica que presentó el Banco, el 24 de noviembre de 2014, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el Banco presentó una Petición de Certiorari ante este Tribunal de Apelaciones, caso KLCE201401720, en el que solicitó que revocáramos la denegatoria de la solicitud de desestimación presentada por el Banco.

Mediante Resolución del 25 de marzo de 2015, este Tribunal se negó a expedir el auto de certiorari. La Resolución expresamente dispuso: “[p]untualizamos que la acción de un Tribunal de Apelaciones denegatoria de un recurso de certiorari, no prejuzga los méritos del asunto o la cuestión planteada, ya que esto puede reproducirse nuevamente mediante el correspondiente recurso de apelación. En consecuencia, la parte afectada por la decisión que finalmente tome el Tribunal de Primera Instancia no queda privada de la oportunidad de hacer ante el foro apelativo los planteamientos que entienda procedentes una vez se resuelva el caso”.

En consecuencia, el 30 de septiembre de 2014, el Banco presentó su Contestación a Reconvención. En síntesis, negó toda responsabilidad e incumplimiento con el SLA. Además, alegó que: 1) los apelantes no son partes contratantes en el SLA, ni terceros beneficiarios del acuerdo por lo que el cumplimiento con el mismo era impertinente e inmaterial al litigio; 2) cualquier posible deber u obligación que surgiera del SLA solo podía reclamarse por el FDIC, y no tiene efectos ni concede derechos a los apelantes; y 3) por un periodo de 6 meses y alrededor de junio de 2013 ofreció una alternativa de modificación para los Préstamos #1 y #2, aunque no estaba obligado contractualmente de hacerlo, la cual fue rechazada por los apelantes.

En marzo de 2015 el Banco inició el descubrimiento de prueba. Luego de varios trámites procesales, que incluyeron varios incumplimientos de los apelantes con las órdenes del TPI, y dos peticiones de quiebra presentadas por los esposos Blanco-Martínez ante la Corte Federal de Quiebras que fueron desestimadas, continuaron los procedimientos ante el TPI.

Así, el 3 de septiembre de 2015, los esposos Blanco-Martínez solicitaron al TPI que refiera la reclamación en cobro de dinero y ejecución de hipoteca que hace el Banco sobre la residencia principal de los esposos Blanco-Martínez (Préstamo #2) a mediación compulsoria.

El 24 de septiembre de 2015, el Banco se opuso a la celebración de una vista de mediación por entender que el préstamo otorgado a los esposos Blanco-Martínez era de naturaleza comercial, excluido de la Ley Núm. 184-2012.

El 26 de octubre de 2016, las partes comparecieron a una vista de seguimiento, en la cual el Banco informó que accedía a someterse al proceso de mediación compulsoria. En consecuencia, ese mismo día, el TPI emitió una Orden de Referido al Centro de Mediación de Conflictos en Casos de Ejecución de Hipotecas, archivada en autos el 4 de noviembre de 2016, citándole a todas las partes a comparecer el 7 de febrero de 2017 a una sesión obligatoria de mediación, según lo dispuesto en la Ley Núm. 184-2012 y el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos, según enmendado.

El 7 de febrero de 2017 se celebró la sesión obligatoria de mediación. Al día siguiente la mediadora, Sra. Elda Albino Rivera, presentó ante el TPI la Moción Informativa en Casos de Ejecución de Hipoteca junto con la Notificación al Tribunal en Casos de Ejecución de Hipoteca. Mediante estos documentos la mediadora notificó al TPI que Music Solutions, Inc. no compareció a la sesión de mediación; el acreedor hipotecario no brindó al deudor hipotecario la orientación requerida por la Ley Núm. 184-2012; y que, considerando las condiciones del caso, la mediadora concluyó que el caso “no es adecuado para mediación en este momento”.

Posteriormente, el 22 de mayo de 2017, el...

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